Regl. 9680, art. 16.4 dup2

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA DEDICARSE A LAS

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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 16.4 dup2

TRANSACCIONES PERMITIDAS POR VARIOS INCISOS Y CLÁUSULAS DE LA SECCIÓN 14(e) DE LA LEY NÚM. 55. Subsección 16.4.1. Transacciones permitidas por la Sección 14(e) de la Ley Núm. 55 A partir de la vigencia de este Reglamento, o cualquier fecha posterior fijada mediante orden del Comisionado, ningún Banco podrá llevar a cabo las transacciones descritas en las secciones 14(e)(1) a 14(e)(6), ambas inclusive, de la Ley Núm. 55 si dichas transacciones quedan fuera del ámbito de las exenciones provistas a los Bancos bajo las secciones 201 a la 225, ambas inclusive, de la Ley Gramm-Leach-Bliley, sin antes obtener los permisos y licencias correspondientes, según se establece en la Sección 16.4.2. de este Capítulo. Subsección 16.4.2. Solicitudes para obtener autorización para llevar a cabo transacciones de valores que requieren licencias 0 permisos bajo la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico. Para efectuar aquellas transacciones en valores que quedan fuera del ámbito de las exenciones provistas a los Bancos bajo las secciones 201 a la 225, ambas inclusive, de la Ley Gramm-Leach-Bliley, los Bancos obtendrán los permisos, licencias e inscripciones correspondientes, según sea requerido por la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, del Reglamento Núm. 6078 aprobado bajo la antedicha ley, 0 cualquier reglamento que se adopte para enmendarlo 0 sustituirle, y cualquier otra ley 0 reglamento administrado por la OCIF que resulte aplicable a dicha actividad. 52 Subsección 16.4.3. Transacciones permitidas por la sección 14(e)(1)(B) de la Ley Núm. 55 Los Bancos podrán "llevar a cabo las transacciones descritas en la sección 14(e)(1)(b) después de haber solicitado y obtenido los permisos correspondientes, según dispuesto en la Subsección 16.5.2 de este Capítulo. Subsección 16.4.4. Transacciones permitidas por la sección 14(e) (6) de la Ley Núm. 55 Para llevar a cabo cualquiera de las actividades que se entiendan comprendidas por el inciso (e) (6) de la Sección 14(e) de la Ley Núm. 55, los Bancos deberán cumplir con las disposiciones de la Sección 16.5 de este Capítulo.
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