Regl. 9680, art. 16.4 dup2
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA DEDICARSE A LAS
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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 16.4 dup2
TRANSACCIONES PERMITIDAS POR VARIOS INCISOS Y CLÁUSULAS DE LA SECCIÓN 14(e) DE
LA LEY NÚM. 55.
Subsección 16.4.1. Transacciones permitidas por la Sección 14(e) de la Ley Núm. 55
A partir de la vigencia de este Reglamento, o cualquier fecha posterior fijada mediante
orden del Comisionado, ningún Banco podrá llevar a cabo las transacciones descritas
en las secciones 14(e)(1) a 14(e)(6), ambas inclusive, de la Ley Núm. 55 si dichas
transacciones quedan fuera del ámbito de las exenciones provistas a los Bancos bajo
las secciones 201 a la 225, ambas inclusive, de la Ley Gramm-Leach-Bliley, sin antes
obtener los permisos y licencias correspondientes, según se establece en la Sección
16.4.2. de este Capítulo.
Subsección 16.4.2. Solicitudes para obtener autorización para llevar a cabo transacciones
de valores que requieren licencias 0 permisos bajo la Ley Uniforme de Valores de Puerto
Rico.
Para efectuar aquellas transacciones en valores que quedan fuera del ámbito de las
exenciones provistas a los Bancos bajo las secciones 201 a la 225, ambas inclusive, de
la Ley Gramm-Leach-Bliley, los Bancos obtendrán los permisos, licencias e
inscripciones correspondientes, según sea requerido por la Ley Uniforme de Valores
de Puerto Rico, del Reglamento Núm. 6078 aprobado bajo la antedicha ley, 0
cualquier reglamento que se adopte para enmendarlo 0 sustituirle, y cualquier otra
ley 0 reglamento administrado por la OCIF que resulte aplicable a dicha actividad.
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Subsección 16.4.3. Transacciones permitidas por la sección 14(e)(1)(B) de la Ley Núm. 55
Los Bancos podrán "llevar a cabo las transacciones descritas en la sección 14(e)(1)(b)
después de haber solicitado y obtenido los permisos correspondientes, según
dispuesto en la Subsección 16.5.2 de este Capítulo.
Subsección 16.4.4. Transacciones permitidas por la sección 14(e) (6) de la Ley Núm. 55
Para llevar a cabo cualquiera de las actividades que se entiendan comprendidas por
el inciso (e) (6) de la Sección 14(e) de la Ley Núm. 55, los Bancos deberán cumplir con
las disposiciones de la Sección 16.5 de este Capítulo.