Regl. 9680, art. 18.6
PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE PAGARÉS
Length: 970 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 18.6
(a) Al recibir el pago para el saldo de la hipoteca, el Banco acreedor o administrador del
Préstamo Hipotecario sujeto a cancelación solicitará por escrito al inversionista,
custodio del pagaré o unidad interna que realiza funciones de custodia del pagaré, el
pagaré sujeto a cancelación dentro del plazo de quince (15) días calendario a partir de
la fecha en que recibió el pago.
(b) En los casos en que el inversionista, custodio del pagaré 0 unidad interna que realiza
funciones de custodia del pagaré sujeto a cancelación se encuentre en Puerto Rico, el
Banco acreedor 0 administrador del préstamo sujeto a cancelación enviará el pagaré a
la entidad 0 unidad interna que concede el nuevo Préstamo Hipotecario por correo
63
certificado, 0 podrá entregarlo a la mano con acuse de recibo conjuntamente con la
hoja de trámite correspondiente dentro de un periodo no mayor de ciento ochenta
(180) días calendario desde la fecha de cancelación de la hipoteca.
(c) En los casos en que el inversionista, custodio del pagaré o unidad interna que realiza
funciones de custodia del pagaré o custodio del pagaré se encuentre fuera Puerto Rico,
el Banco acreedor o administrador tendrá doscientos diez (210) días calendario desde
la fecha de cancelación de la hipoteca para enviar el pagaré a la entidad que concede
el nuevo Préstamo Hipotecario por correo certificado 0 para entregarlo a la mano con
acuse de recibo conjuntamente con la hoja de trámite correspondiente.
(d) El término de ciento ochenta (180) días 0 doscientos diez (210) días, según sea el caso,
quedará automáticamente prorrogado por un término adicional no mayor de noventa
(90) días en casos excepcionales en los que el acreedor o administrador mantenga en
sus expedientes evidencia de las circunstancias excepcionales que justifican tal
prórroga. El acreedor o administrador someterá al Comisionado un informe mensual
dentro de los diez (10) días siguientes al cierre del mes anterior, en donde indicará
todos los casos en que ha tomado la prórroga automática y las razones que motivaron
las mismas.
(e)
En aquellos casos en que el Banco acreedor o administrador tenga el pagaré en su
poder, pero que, por circunstancias excepcionales no pueda entregarlo, se le notificará
dicha situación a la OCIF dentro de los primeros treinta (30) días de la prórroga
automática que se establece en el inciso anterior, y se le solicitará a la OCIF una
determinación administrativa indicando la situación particular de cada caso y
solicitando la extensión por un término adicional, según las circunstancias particulares
de cada caso. En tales situaciones, la determinación administrativa dispondrá la manera
y frecuencia en la que el Banco acreedor o administrador mantendrá a la OCIF
informada de los acontecimientos.
(f)
Al término de los ciento ochenta (180) días o doscientos diez días (210), según sea el
caso, desde la fecha de la solicitud original al inversionista, o al término de los noventa
(90) días de prórroga concedido en el inciso (d) 0 aquel término adicional concedido en
el inciso anterior, de no haberse recibido el pagaré, el Banco acreedor 0 administrador
del Préstamo Hipotecario sujeto a cancelación comenzará las gestiones para proceder
con la cancelación del pagaré por la vía judicial, y asumirá los costos, gastos y
64
honorarios de dicho proceso. Todo Banco acreedor 0 administrador del Préstamo
Hipotecario sujeto a cancelación debe hacer las gestiones prudentes y razonables para
hacer entrega del pagaré según los términos aplicables en los incisos (b), (c) y (d)
mencionados arriba. Si el Banco acreedor o administrador del Préstamo Hipotecario
no puede completar la entrega de un pagaré sujeto a cancelación por falta de
información, deberá retener y custodiar el pagaré hasta tanto el mismo sea reclamado.
En estos casos, el Banco acreedor o administrador del préstamo hipotecario sujeto a
cancelación podrá requerir u obtener aquellos fondos que hubiesen sido retenidos por
el originador inicialmente para la cancelación del pagaré al desembolsar el nuevo
préstamo. Cualquier diferencia entre la cantidad retenida inicialmente por el
originador para la cancelación del pagaré y la cantidad incurrida para la cancelación del
pagaré será asumida por el Banco acreedor 0 administrador del préstamo hipotecario
sujeto a cancelación.
(g) Al recibir un pagaré sujeto a cancelación, la unidad interna del Banco acreedor o
administrador del nuevo Préstamo Hipotecario tendrá un término de cuarenta y cinco
(45) días calendario para presentar la escritura para cancelación del gravamen en la
sección correspondiente del Registro de la Propiedad y remitirá al deudor hipotecario
una carta de cancelación de la hipoteca dentro de dicho término en la cual notificará
la fecha en que se presentó la escritura para cancelación del gravamen al Registro de
la Propiedad.
(h)
En los casos de renuncia, revocación, cancelación o suspensión de licencia, el Banco
tendrá que entregar los pagarés pendientes de cancelación al notario encargado, junto
con los honorarios, sellos y aranceles para su debida cancelación. El Banco notificará a
la OCIF el nombre del notario y aquella otra información que la OCIF requiera. El Banco
entregará copia del documento en el cual el notario encargado recibe los pagarés
pendientes de cancelación dentro de un término de noventa (90) días desde la
renuncia, revocación, cancelación 0 suspensión de licencia.
(i)
En los casos en que el deudor salde la hipoteca con sus propios fondos y prefiera que
se le envíe el pagaré original para él hacerse responsable de la cancelación ante el
Registro, el acreedor 0 administrador enviará el pagaré al deudor. La solicitud firmada
por el deudor tendrá que constar por escrito y tendrá que constar en el expediente del
préstamo, el cual será retenido por el tiempo establecido conforme las leyes federales
65
aplicables. En los casos en que el deudor salde la hipoteca a su vencimiento con sus
propios fondos, el acreedor 0 administrador enviará el pagaré al deudor sin necesidad
de que éste firme una autorización.