Regl. 9680, art. 1.6

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 1.6

Para los propósitos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: a. Banco una corporación organizada y autorizada para operar bajó las disposiciones de la Ley Núm. 55. b. Banco(s) el uso del vocablo "banco" o "bancos" significará todo banco 0 bancos organizados bajo esta Ley. C. Banco Extranjero una corporación 0 entidad organizada bajo las leyes de otro territorio 0 estado, 0 de los Estados Unidos, 0 de un país extranjero, constituida con el propósito de dedicarse a negocios bancarios y que mantenga un Banco y haga negocios en el lugar de su incorporación y que haya sido autorizado para operar en Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 55. d. Comisionado el Comisionado de Instituciones Financieras. e. FDIC Corporación Federal de Seguro de Depósitos, por las siglas de su nombre en inglés, "Federal Deposit Insurance Corporation". 9 f. Junta de Directores se refiere al cuerpo rector de un Banco conocido como la Junta de Directores. En el caso de Bancos Extranjeros, significa aquel oficial de más alta Jerarquía en Puerto Rico debidamente autorizado a llevar a cabo la gestión indicada en este Reglamento. g. Obligaciones de Capital un instrumento que evidencia una deuda a largo plazo de una cantidad especifica de dinero con un vencimiento no menor de cinco (5) años, emitido por un Banco para hacerle frente a una necesidad de capital de operaciones, el cual estará subordinado en derechos a las obligaciones con los depositantes y otros acreedores del Banco. h. OCIF la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. i. Oficina (i) aquel local en el que únicamente se realizan determinadas actividades administrativas relacionadas con la operación del Banco 0 Banco Extranjero, incluyendo, pero sin limitarse a, la recepción de solicitudes de préstamos, la realización de funciones administrativas para la evaluación de los mismos y actividades de desarrollo comercial; 0 (ii) aquel local donde ubica la Oficina Principal del Banco o Banco Extranjero. En las oficinas no se realizarán operaciones bancarias excepto aquellas que sean incidentales a la función administrativa propia de dicha Oficina. j. Oficina Principal el local donde se establecen las políticas administrativas y operacionales del Banco 0 Banco Extranjero. En la Oficina Principal también podrá operar una Sucursal, siempre que cumpla con los requisitos aplicables. k. Sucursal cualquier clase de facilidad establecida por un Banco en la cual se realicen operaciones bancarias tales como: recibir depósitos, expedir 0 pagar cheques, establecer cuentas y prestar dinero. En el caso de un Banco Extranjero, este término se referirá a cualquier clase de facilidad establecida por dicho banco en Puerto Rico. Las Unidades de Servicio u Oficinas no constituirán Sucursales para fines de este Reglamento. I. Unidad de Servicio (i) aquella unidad de servicio de un Banco en la que se lleven a cabo únicamente determinadas operaciones bancarias. En dichas Unidades de Servicio no podrán efectuarse simultáneamente, en ningún momento, las siguientes 10 operaciones bancarias: establecer cuentas de clase alguna y prestar dinero; (ii) una máquina electrónica, máquina de cajero automático o facilidad de auto-banco ("drive-in") instalada fuera del local de la Sucursal que permita al cliente llevar a cabo determinadas operaciones bancarias. En el caso de un Banco Extranjero, el término Unidad de Servicio se referirá a cualquier unidad de servicio en Puerto Rico. m. Valores de Inversiones obligaciones mercadeables, en la forma de bonos, pagarés, bonos sin garantía hipotecaria ("debentures") o bonos o pagarés con garantía hipotecaria, que también sean considerados como Valores de Inversiones permitidos a los Bancos nacionales por el Contralor de la Moneda 0 su agencia sucesora. Dicho término no incluye inversiones de naturaleza predominantemente especulativa. n. Valores Gubernamentales significa aquellos valores enumerados en la Sección 14(e)(1) de la Ley Núm. 55. O. Ley Gramm-Leach-Bliley Se refiere a la ley federal titulada "Gramm-Leach-Bliley Act" firmada por el Presidente de los Estados Unidos de América el 12 de noviembre de 1999 y numerada como P.L.106-102. La frase "Ley Gramm-Leach-Bliley", incluye también cualquier ley federal aprobada para enmendarla 0 sustituirla. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE UN BANCO EN PUERTO RICO
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