Regl. 9680, art. 22.2
BALANCE ANUAL
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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 22.2
En cumplimiento con la Sección 27 de la Ley Núm. 55 los Bancos destinarán no menos de un
diez por ciento (10%) de sus beneficios netos para la formación del fondo de reserva hasta
que el balance en dicho fondo sea igual al total del capital pagado en acciones comunes y
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preferidas. Para propósitos de esta Sección y de la Sección 27 de la Ley Núm. 55, capital
pagado en acciones comunes y preferidas, o el capital original, significará la cantidad total
pagada que un Banco ha recibido a cambio de sus acciones comunes y preferidas al momento
de su emisión.
El Comisionado podrá suspender este requisito de transferencia al fondo de reserva si el
Banco: (i) ha acumulado en dicha reserva un balance no menor al cincuenta por ciento (50%)
del capital pagado en acciones comunes y preferidas, (ii) ha obtenido una clasificación de "1"
o "2" en el último examen independiente practicado por OCIF, en el último examen conjunto
practicado con otra agencia supervisora bancaria o en el último examen practicado por la
agencia federal correspondiente y (iii) tiene una clasificación de "well-capitalized" de acuerdo
con las disposiciones del FDIC que gobiernan la relación de capital de un Banco.
Para propósitos de la Sección 27 de la Ley Núm. 55, se entenderá que una deuda está en vías
de cobro por la vía legal, cuando la deuda esté bajo la revisión de un grupo especializado de
administración de préstamo y medie un expediente de los esfuerzos de cobro judiciales o
extrajudiciales recientes como parte del manejo del préstamo.