Regl. 9680, art. 5.10

REGLAS ESPECIALES PARA LA OPERACIÓN DE UNIDADES DE SERVICIO

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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 5.10

a. Los Bancos podrán compartir el uso y los costos de operación de la(s) máquina(s) electrónica(s) con otras instituciones financieras. b. El establecimiento de nuevas máquinas electrónicas en lugares 0 facilidades fuera del local de las Sucursales, junto con las transacciones que éstas procesan, deberá notificarse trimestralmente al Comisionado junto con los informes trimestrales ("Quarterly Reports") del Banco. C. Cualquier cambio en la localización o nuevas transacciones a realizarse en la(s) máquina(s) electrónica(s) deberá notificarse trimestralmente al Comisionado junto con los informes trimestrales ("Quarterly Reports") del Banco. d. El Banco podrá descontinuar las operaciones de la Unidad de Servicio cuando así lo considere conveniente y lo informará en el informe trimestral ("Quarterly Reports"). Luego de descontinuar las operaciones de una Unidad de Servicio, el Banco no podrá reabrirla, a menos que someta una nueva notificación al Comisionado conforme a este Capítulo.
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