Regl. 9680, art. 5.6
RELOCALIZACIÓN DE SUCURSALES
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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 5.6
a. Ningún Banco trasladará la localización de una 0 más de sus Sucursales sin notificar
previamente dicho traslado al Comisionado por lo menos treinta (30) días antes de la
fecha en que comenzará a operar la Sucursal en el nuevo local. De no recibirse
objeción de parte del Comisionado a dicho traslado, dentro de los veinte (20) días
posteriores a la radicación de la notificación de traslado, el mismo se entenderá
autorizado.
b. La notificación de traslado de localización de cualquier Sucursal será firmada por el
presidente u oficial autorizado a realizar estas gestiones por el Banco. En cuanto al
traslado de Sucursales y el requisito de presentar una resolución de la Junta de
Directores, se aclara que al entregar la solicitud debidamente firmada por el oficial
autorizado se entiende en cumplimiento con los requisitos establecidos por el
Comisionado.
C. El Banco acompañará la notificación con una certificación firmada por un oficial
autorizado a los efectos de que la inversión en activos fijos relacionada con el
propuesto traslado de la Sucursal no causará una violación a la limitación sobre
inversión en activos fijos que dispone la Ley Núm. 55. En el caso de un Banco
Extranjero, la referida certificación será sometida solo con respecto a sus activos fijos
en Puerto Rico.
d. El Banco deberá someter cualquier otra información que el Comisionado requiera
relacionada con el propuesto traslado de una Sucursal.