Regl. 9680, art. 5.6

RELOCALIZACIÓN DE SUCURSALES

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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 5.6

a. Ningún Banco trasladará la localización de una 0 más de sus Sucursales sin notificar previamente dicho traslado al Comisionado por lo menos treinta (30) días antes de la fecha en que comenzará a operar la Sucursal en el nuevo local. De no recibirse objeción de parte del Comisionado a dicho traslado, dentro de los veinte (20) días posteriores a la radicación de la notificación de traslado, el mismo se entenderá autorizado. b. La notificación de traslado de localización de cualquier Sucursal será firmada por el presidente u oficial autorizado a realizar estas gestiones por el Banco. En cuanto al traslado de Sucursales y el requisito de presentar una resolución de la Junta de Directores, se aclara que al entregar la solicitud debidamente firmada por el oficial autorizado se entiende en cumplimiento con los requisitos establecidos por el Comisionado. C. El Banco acompañará la notificación con una certificación firmada por un oficial autorizado a los efectos de que la inversión en activos fijos relacionada con el propuesto traslado de la Sucursal no causará una violación a la limitación sobre inversión en activos fijos que dispone la Ley Núm. 55. En el caso de un Banco Extranjero, la referida certificación será sometida solo con respecto a sus activos fijos en Puerto Rico. d. El Banco deberá someter cualquier otra información que el Comisionado requiera relacionada con el propuesto traslado de una Sucursal.
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