Regl. 9680, art. 6.15
SEPARACIÓN DE ACTIVOS E INVERSIÓN COLECTIVA
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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 6.15
a. Los activos recibidos por el Departamento de Fideicomiso se mantendrán separados
del resto de los activos del Banco. Los activos correspondientes a cada fideicomiso se
mantendrán separados entre sí para efectos de contabilidad. Dichos activos no
podrán ser utilizados por el Banco en sus operaciones bancarias excepto hasta donde
los fondos en fideicomiso estuvieren depositados en su unidad de depósito bancario
de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
b. La custodia de los bienes recibidos por el Banco en fideicomiso estará confiada a dos
0 más funcionarios o empleados del Departamento de Fideicomiso.
C. Excepto cuando se disponga lo contrario en el Instrumento de Fideicomiso, los Bancos
podrán invertir los fondos recibidos por el Departamento de Fideicomiso en forma
colectiva. En la inversión de fondos en forma colectiva los Bancos seguirán las normas
que de tiempo en tiempo establezca el Comisionado.
d. Las operaciones del Departamento de Fideicomiso correspondientes a las Cuentas de
Retiro Individual, según éstas se definen en la Sección 1081.02 de la Ley Núm. 1 de 31
de enero de 2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas
para un Nuevo Puerto Rico", se regirán en primer lugar por el Reglamento Número
5766 Para Reglamentar la Administración y Otros Aspectos de las Cuentas de Retiro
Individual, aprobado por la Secretaria de Hacienda y el Comisionado el 11 de marzo
de 1998. De existir, respecto a las operaciones concernientes a las Cuentas de Retiro
Individual, conflicto alguno entre las disposiciones de este Capítulo y lo dispuesto en
el Reglamento 5766 o sus sustitutos, prevalecerá el Reglamento 5766, según sea el
caso, 0 sus sustitutos.
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