Regl. 9680, art. 7.2
RESERVA LEGAL REQUERIDA
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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 7.2
a. Todo Banco mantendrá siempre una reserva para el pago de los depósitos en dicho
Banco la cual se llamará "Reserva Legal".
b. La Reserva Legal de todo Banco haciendo negocios en Puerto Rico se constituirá de
una cantidad mínima equivalente al veinte por ciento (20%) de sus obligaciones
pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, de sus municipios y corporaciones públicas, de instrumentalidades del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América
garantizados con colateral efectiva, según disponga el Secretario de Hacienda.
C. Cuando a juicio del Comisionado las circunstancias así lo requieren, éste podrá, a su
discreción, aumentar la Reserva Legal hasta no más de treinta por ciento (30%) del
total de las obligaciones del Banco, según establecidas en la Sección 7.2(b) de este
Capítulo. La orden del Comisionado aumentando el mínimo de la Reserva Legal no
será efectiva hasta los treinta (30) días después de dictada.
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