Regl. 9680, art. 7.2

RESERVA LEGAL REQUERIDA

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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 7.2

a. Todo Banco mantendrá siempre una reserva para el pago de los depósitos en dicho Banco la cual se llamará "Reserva Legal". b. La Reserva Legal de todo Banco haciendo negocios en Puerto Rico se constituirá de una cantidad mínima equivalente al veinte por ciento (20%) de sus obligaciones pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus municipios y corporaciones públicas, de instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América garantizados con colateral efectiva, según disponga el Secretario de Hacienda. C. Cuando a juicio del Comisionado las circunstancias así lo requieren, éste podrá, a su discreción, aumentar la Reserva Legal hasta no más de treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones del Banco, según establecidas en la Sección 7.2(b) de este Capítulo. La orden del Comisionado aumentando el mínimo de la Reserva Legal no será efectiva hasta los treinta (30) días después de dictada. 32
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