Regl. 9680, art. 7.8
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CUENTAS COMBINADAS
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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 7.8
a. Para propósitos de esta Sección, la frase "Cuenta Combinada" significa aquella
cuenta, personal o comercial, mediante la cual el Banco le brinda al depositante la
opción de combinar servicios de depósitos a la demanda en la Sección de cheques
junto con ahorros y una línea de crédito, bajo una misma cuenta. En dicha cuenta, el
Banco se reserva contractualmente el derecho de exigir al depositante un aviso previo
por escrito, con no menos de siete (7) días de anticipación para retirar fondos
depositados en la Sección de inversión. Por lo general, en estas Cuentas Combinadas,
las cantidades en exceso depositadas en la Sección de cheques se transfieren
automáticamente a la Sección de inversión. El Banco puede pagar intereses sobre el
balance depositado en la Sección de inversión de estas cuentas.
b. Los Bancos que ofrezcan dichas Cuentas Combinadas no estarán sujetos al requisito
de establecer una Reserva Legal adicional sobre los fondos depositados en la Sección
de inversión de las cuentas, siempre y cuando los fondos depositados en dicha
Sección de inversión sean administrados y manejados por el Banco como depósitos
pagaderos en un plazo de tres (3) días 0 más.
C. Los Bancos adoptarán los mecanismos necesarios para evitar que el manejo de los
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fondos en la Sección de inversión de las Cuentas Combinadas se utilice para evadir los
requisitos de Reserva Legal establecidos en este Capítulo.
CAPÍTULO VIII
LÍMITES PRESTATARIOS