Regl. 9680, art. 7.8

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CUENTAS COMBINADAS

Length: 234 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 7.8

a. Para propósitos de esta Sección, la frase "Cuenta Combinada" significa aquella cuenta, personal o comercial, mediante la cual el Banco le brinda al depositante la opción de combinar servicios de depósitos a la demanda en la Sección de cheques junto con ahorros y una línea de crédito, bajo una misma cuenta. En dicha cuenta, el Banco se reserva contractualmente el derecho de exigir al depositante un aviso previo por escrito, con no menos de siete (7) días de anticipación para retirar fondos depositados en la Sección de inversión. Por lo general, en estas Cuentas Combinadas, las cantidades en exceso depositadas en la Sección de cheques se transfieren automáticamente a la Sección de inversión. El Banco puede pagar intereses sobre el balance depositado en la Sección de inversión de estas cuentas. b. Los Bancos que ofrezcan dichas Cuentas Combinadas no estarán sujetos al requisito de establecer una Reserva Legal adicional sobre los fondos depositados en la Sección de inversión de las cuentas, siempre y cuando los fondos depositados en dicha Sección de inversión sean administrados y manejados por el Banco como depósitos pagaderos en un plazo de tres (3) días 0 más. C. Los Bancos adoptarán los mecanismos necesarios para evitar que el manejo de los 35 fondos en la Sección de inversión de las Cuentas Combinadas se utilice para evadir los requisitos de Reserva Legal establecidos en este Capítulo. CAPÍTULO VIII LÍMITES PRESTATARIOS
Regl. 9680, art. 7.8: DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CUENTAS COMBINADAS | Justis AI