Regl. 9680, art. 8.4

CÓMPUTO PARA EL LÍMITE PRESTATARIO

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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 8.4

Solo será necesario incluir en el cómputo del límite prestatario las obligaciones correspondientes por concepto de garantía, cuando la garantía sea un factor considerado para fines del financiamiento como una fuente primaria de repago de la facilidad. En los casos en los que proceda considerar préstamos que ya obran en cartera para fines de la cobertura de deuda, este cómputo deberá realizarse basado en el valor más reciente que tenga disponible el Banco como parte de la administración de su portafolio. En los casos de transacciones entre Bancos afiliados, se considerarán autorizadas por el Comisionado las transacciones cubiertas que no excedan lo permitido por las secciones 23A y 23B de la Ley Federal, conocida como "Federal Reserve Act", según enmendadas, siempre y cuando el Banco cumpla con los requisitos a. y b. enumerados en la Sección 8.3 de este Reglamento. Disponiéndose que, en los casos que dichas transacciones excedan lo permitido 37 por las secciones 23A y 23B de la Ley Federal, requerirán aprobación del Comisionado. Todas las disposiciones de la Sección 17 de la Ley Núm. 55 aplican de igual forma a compañías de responsabilidad limitada, disponiéndose que para fines de la sección (g), el umbral aplicable para consolidación se activa de igual forma cuando se posea cincuenta por ciento (50%) del capital con derecho a votar de otra sociedad, corporación, compañía de responsabilidad limitada u otro tipo de entidad legal. CAPÍTULO IX INFORME SOBRE PRÉSTAMOS A DIRECTORES, ACCIONISTAS PRINCIPALES Y OFICIALES EJECUTIVOS DE UN BANCO
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