Regl. 9680, art. 8.4
CÓMPUTO PARA EL LÍMITE PRESTATARIO
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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 8.4
Solo será necesario incluir en el cómputo del límite prestatario las obligaciones
correspondientes por concepto de garantía, cuando la garantía sea un factor considerado
para fines del financiamiento como una fuente primaria de repago de la facilidad.
En los casos en los que proceda considerar préstamos que ya obran en cartera para fines de
la cobertura de deuda, este cómputo deberá realizarse basado en el valor más reciente que
tenga disponible el Banco como parte de la administración de su portafolio.
En los casos de transacciones entre Bancos afiliados, se considerarán autorizadas por el
Comisionado las transacciones cubiertas que no excedan lo permitido por las secciones 23A
y 23B de la Ley Federal, conocida como "Federal Reserve Act", según enmendadas, siempre
y cuando el Banco cumpla con los requisitos a. y b. enumerados en la Sección 8.3 de este
Reglamento. Disponiéndose que, en los casos que dichas transacciones excedan lo permitido
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por las secciones 23A y 23B de la Ley Federal, requerirán aprobación del Comisionado.
Todas las disposiciones de la Sección 17 de la Ley Núm. 55 aplican de igual forma a compañías
de responsabilidad limitada, disponiéndose que para fines de la sección (g), el umbral
aplicable para consolidación se activa de igual forma cuando se posea cincuenta por ciento
(50%) del capital con derecho a votar de otra sociedad, corporación, compañía de
responsabilidad limitada u otro tipo de entidad legal.
CAPÍTULO IX
INFORME SOBRE PRÉSTAMOS A DIRECTORES,
ACCIONISTAS PRINCIPALES Y OFICIALES EJECUTIVOS DE UN BANCO