Regl. 9681, art. I
INTRODUCCIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 9681, Art. I
La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la
Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.
sec. 1 et seq., establece un seguro de carácter compulsorio para compensar a
los empleados que sufren lesiones, se incapacitan o fallecen como
consecuencia de un accidente del trabajo o una enfermedad derivada de su
In
ocupación. La cubierta del seguro reconoce una gama de derechos y
protecciones a los obreros y empleados cobijados bajo sus disposiciones, entre
los cuales se encuentra la compensación económica para casos de incapacidad
total y permanente.
El ArtÃculo 3 de la Ley Núm. 45 define este beneficio de la siguiente manera:
"Se considera incapacidad total la pérdida total y permanente de la visión
industrial de ambos ojos, la pérdida de ambos pies por el tobillo o más arriba; la
pérdida de ambas manos por la muñeca o más arriba; la pérdida de una mano o
un pie, perturbaciones mentales totales que sean incurables, y las lesiones que
tengan por consecuencia la incapacidad total y permanente del obrero o
empleado, para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remuneradas".
Según se desprende del texto estatutario y la interpretación del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, "el análisis para determinar si un obrero o empleado se
encuentra total y permanentemente incapacitado se circunscribe a dos
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consideraciones fundamentales a saber (1) el impedimento fÃsico o mental del
trabajador y su extensión, medido y expresado desde el punto de vista médico
en términos de la pérdida de la función fisiológica general y (2) el efecto de ese
impedimento fÃsico o mental sobre la habilidad del obrero o empleado para
realizar un empleo remunerativo, lo que constituye un concepto legal medido y
expresado por el grado de capacidad adquisitiva industrial del obrero, o su
capacidad de ganarse el sustento" RodrÃguez V. Comisión Industrial, 90 DPR
764, 772, (1964).
A lo largo de los años la jurisprudencia en torno al tema ha reconocido por vÃa de
excepción, que existen factores de naturaleza, social o económica que,
considerados en unión a las limitaciones de naturaleza médica resultantes de un
accidente del trabajo o enfermedad ocupacional, nulifican la capacidad del
empleado u obrero para desempeñarse en tareas remunerativas, de manera
sostenida y estable.
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Un obrero o empleado puede considerarse totalmente incapacitado si no puede
realizar aquellos aspectos sustanciales y básicos del trabajo, esto es, si sus
servicios son tan limitados que no hay mercado o demanda para él.
A los fines de atender estos casos de manera uniforme, se instituyó en la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, un Comité de Factores
Socioeconómicos, como una estructura administrativa cuya responsabilidad es
instrumentar la referida doctrina jurisprudencial. Operacionalmente, su función
rectora es asesorar al Administrador y proveerle elementos de juicio fundados
que permitan la emisión de una decisión informada y razonable respecto al
potencial de un trabajador lesionado de reinsertarse en la fuerza laboral.