Regl. 9681, art. I

INTRODUCCIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9681, Art. I

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., establece un seguro de carácter compulsorio para compensar a los empleados que sufren lesiones, se incapacitan o fallecen como consecuencia de un accidente del trabajo o una enfermedad derivada de su In ocupación. La cubierta del seguro reconoce una gama de derechos y protecciones a los obreros y empleados cobijados bajo sus disposiciones, entre los cuales se encuentra la compensación económica para casos de incapacidad total y permanente. El Artículo 3 de la Ley Núm. 45 define este beneficio de la siguiente manera: "Se considera incapacidad total la pérdida total y permanente de la visión industrial de ambos ojos, la pérdida de ambos pies por el tobillo o más arriba; la pérdida de ambas manos por la muñeca o más arriba; la pérdida de una mano o un pie, perturbaciones mentales totales que sean incurables, y las lesiones que tengan por consecuencia la incapacidad total y permanente del obrero o empleado, para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remuneradas". Según se desprende del texto estatutario y la interpretación del Tribunal Supremo de Puerto Rico, "el análisis para determinar si un obrero o empleado se encuentra total y permanentemente incapacitado se circunscribe a dos 2 consideraciones fundamentales a saber (1) el impedimento físico o mental del trabajador y su extensión, medido y expresado desde el punto de vista médico en términos de la pérdida de la función fisiológica general y (2) el efecto de ese impedimento físico o mental sobre la habilidad del obrero o empleado para realizar un empleo remunerativo, lo que constituye un concepto legal medido y expresado por el grado de capacidad adquisitiva industrial del obrero, o su capacidad de ganarse el sustento" Rodríguez V. Comisión Industrial, 90 DPR 764, 772, (1964). A lo largo de los años la jurisprudencia en torno al tema ha reconocido por vía de excepción, que existen factores de naturaleza, social o económica que, considerados en unión a las limitaciones de naturaleza médica resultantes de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional, nulifican la capacidad del empleado u obrero para desempeñarse en tareas remunerativas, de manera sostenida y estable. In Un obrero o empleado puede considerarse totalmente incapacitado si no puede realizar aquellos aspectos sustanciales y básicos del trabajo, esto es, si sus servicios son tan limitados que no hay mercado o demanda para él. A los fines de atender estos casos de manera uniforme, se instituyó en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, un Comité de Factores Socioeconómicos, como una estructura administrativa cuya responsabilidad es instrumentar la referida doctrina jurisprudencial. Operacionalmente, su función rectora es asesorar al Administrador y proveerle elementos de juicio fundados que permitan la emisión de una decisión informada y razonable respecto al potencial de un trabajador lesionado de reinsertarse en la fuerza laboral.
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