Regl. 9682, art. II dup2
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9682, Art. II dup2
Para propósitos de este Reglamento, todo término tendrá el significado de uso común y
corriente, excepto cuando en el texto se provea otro significado. Las palabras y frases en
el género masculino en este Reglamento incluyen el femenino, el plural incluye el singular
y el singular incluye el plural.
1. Autoridad: Significa la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico y/o
cualquier persona o entidad a quien le delegue todas o parte de sus funciones con
relación a los servicios de transporte marítimo.
2. Cargo(s) por Equipaje Adicional: Tiene la definición establecida en la Sección 3.2
de este Reglamento.
3. Embarcación o Embarcaciones: Significa navíos de toda descripción, en uso o
capaces de ser usados como medio de transportación de Pasajeros, Vehículos de Motor
y/o Equipaje Adicional por agua que sean propiedad de la Autoridad, o utilizados por
la Autoridad o sus delegados para transportar a Pasajeros, Vehículos de Motor y/o
Equipaje Adicional entre los municipios de San Juan y Cataño y entre las Islas
Municipio de Culebra y Vieques y la Isla de Puerto Rico.
4. Equipaje Adicional: Tiene la definición establecida en la Sección 3.2 de este
Reglamento.
5. Gobierno de Puerto Rico: Significa todas las entidades del Gobierno de Puerto Rico
incluyendo sin limitación, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades,
comisiones, juntas, oficina y subdivisiones políticas.
6. Ley 21: Tiene la definición establecida en la Sección 1.2 de este Reglamento.
7. Ley 293: Tiene la definición establecida en la Sección 1.2 de este Reglamento.
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8. LPAU: Tiene la definición establecida en la Sección 1.2 de este Reglamento.
9. Pasajero(s): Tiene la definición establecida en la Sección 3.1(a) de este Reglamento.
10. Persona: Significa toda persona natural.
11. Persona con Impedimentos: Significa toda Persona que tiene un impedimento físico,
mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su
vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o
es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.
12. Persona de Edad Avanzada: Significa toda Persona que al momento de solicitar
servicios a la Autoridad tiene sesenta (60) años o más.
13. Reglamento: Significa este Reglamento.
14. Reglamento de Culebra: Significa el Reglamento del Fondo Permanente para la
Preservación Ambiental aprobado por el Municipio de Culebra el 18 de enero de 2023
de conformidad con lo establecido en la Ley 293, según este sea enmendado de tiempo
en tiempo.
15. Reglamento de Vieques: Significa el Reglamento del Fondo Permanente para la
Preservación Ambiental una vez aprobado por el Municipio de Vieques de
conformidad con lo establecido en la Ley 293, según enmendada por la Ley 149-2024,
y según dicho Reglamento una vez aprobado, sea enmendado de tiempo en tiempo.
16. Servicios Especiales: Significa viajes no programados a y de las Islas Municipio de
Vieques y Culebra, incluyendo sin limitación los Terminales localizados en Ceiba,
Vieques y Culebra, que (i) no estén incluidos como parte del servicio regular de la
Autoridad, (ii) sean solicitados por la Autoridad o un tercero, y (iii) conlleven el
transporte marítimo de Pasajeros o Equipaje Adicional en beneficio de una Persona o
grupo de Personas y no para el beneficio del público en general.
17. Tarifa de Conservación: Tiene la definición establecida en la Sección 3.1(b) de este
Reglamento.
18. Tarifa(s) de Pasajero(s): Tiene la definición establecida en la Sección 3.1(a) de este
Reglamento.
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19. Tarifa(s) de Vehículo(s) de Motor: Tiene la definición establecida en la Sección 3.3
de este Reglamento.
20. Terminales: Significa todos los terminales marítimos propiedad de la Autoridad,
utilizados para los servicios de transportación marítima, incluyendo sin limitación los
terminales localizados en San Juan, Cataño, Ceiba, Vieques y Culebra.
21. Vehículo(s) de Motor: Significa todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado
para operar en las vías públicas.
22. Viaje Sencillo: Significa la transportación de Pasajeros, Vehículos o Equipaje
Adicional en una sola dirección (ida o vuelta).