Regl. 9683, art. 3.4 dup2
Custodia, Almacenamiento, Conservación y Disposición de las Grabaciones
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Cite as Reglamento Núm. 9683, Art. 3.4 dup2
a. Las grabaciones obtenidas serán utilizadas por el personal autorizado en
investigaciones criminales o administrativas. A los fines de una situación de
emergencia, investigación administrativa o investigación criminal, las
grabaciones obtenidas deberán cumplir con los requisitos de cadena de
custodia, datos que surgirán del Registro.
b. Las imágenes o incidencias grabadas serán conservadas por un período de
sesenta (60) días en el grabador de video digital (DVR) o en cualquier otro equipo
utilizado para esos fines. El DVR o cualquier otro equipo utilizado se mantendrá
en el cuarto de servidores. Transcurrido dicho período de tiempo, las
grabaciones serán borradas automáticamente excepto que la grabación se esté
utilizando como pieza de evidencia en algún proceso criminal o administrativo.
C. Solamente se podrá mantener la grabación de una incidencia o conducta
específica, por un período de tiempo en exceso de sesenta (60) días, cuando
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pueda dar margen a medidas correctivas o acciones disciplinarias, al
esclarecimiento de un delito o a la acusación de una persona, en cuyo caso dicha
grabación permanecerá en custodia de la persona encargada.
d. Las grabaciones que vayan a ser utilizadas en procedimientos criminales se
entregarán, mediante orden judicial, a la agencia de ley que así lo solicite. En
casos administrativos, para tener acceso a una grabación será necesario obtener
la aprobación por escrito del Comisionado.
e. No se autorizará la edición, alteración, reducción ni modificación de las
grabaciones.
f. Las grabaciones podrán ser entregadas a la persona que la solicita, utilizando
cualquier medio electrónico externo.
CAPÍTULO IV