Regl. 9683, art. 3.4 dup2

Custodia, Almacenamiento, Conservación y Disposición de las Grabaciones

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Cite as Reglamento Núm. 9683, Art. 3.4 dup2

a. Las grabaciones obtenidas serán utilizadas por el personal autorizado en investigaciones criminales o administrativas. A los fines de una situación de emergencia, investigación administrativa o investigación criminal, las grabaciones obtenidas deberán cumplir con los requisitos de cadena de custodia, datos que surgirán del Registro. b. Las imágenes o incidencias grabadas serán conservadas por un período de sesenta (60) días en el grabador de video digital (DVR) o en cualquier otro equipo utilizado para esos fines. El DVR o cualquier otro equipo utilizado se mantendrá en el cuarto de servidores. Transcurrido dicho período de tiempo, las grabaciones serán borradas automáticamente excepto que la grabación se esté utilizando como pieza de evidencia en algún proceso criminal o administrativo. C. Solamente se podrá mantener la grabación de una incidencia o conducta específica, por un período de tiempo en exceso de sesenta (60) días, cuando 11 pueda dar margen a medidas correctivas o acciones disciplinarias, al esclarecimiento de un delito o a la acusación de una persona, en cuyo caso dicha grabación permanecerá en custodia de la persona encargada. d. Las grabaciones que vayan a ser utilizadas en procedimientos criminales se entregarán, mediante orden judicial, a la agencia de ley que así lo solicite. En casos administrativos, para tener acceso a una grabación será necesario obtener la aprobación por escrito del Comisionado. e. No se autorizará la edición, alteración, reducción ni modificación de las grabaciones. f. Las grabaciones podrán ser entregadas a la persona que la solicita, utilizando cualquier medio electrónico externo. CAPÍTULO IV
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