Regl. 9684, art. II

DECLARACIÓN DE PROPÓSITOS

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Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. II

La Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada mediante la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra. La Junta es una agencia administrativa de ley y orden con funciones cuasi judiciales cuya finalidad es la rehabilitación de las personas convictas de delito, protegiendo, a su vez, los mejores intereses de la sociedad y víctimas de delito. A través de la citada ley, se delega en la Junta una serie de facultades, poderes y deberes, entre los cuales se encuentra la facultad de decretar el privilegio de libertad bajo palabra a toda persona que esté recluida bajo la custodia de cualquiera de las instituciones correccionales de Puerto Rico, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 118, supra. Mediante la adopción del presente Reglamento se establecen las normas procesales que regirán en el descargo de la función adjudicativa de la Junta. En este, se incorporan mecanismos para realizar los procesos dentro del término correspondiente salvaguardando FORS los derechos reconocidos a los peticionarios como parte del debido proceso de ley. A su vez, este Reglamento incorpora los derechos concedidos a las víctimas de delito por la Ley Núm. 118, supra y la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, estableciendo las normas para garantizar 4 la participación de la víctima en los procedimientos ante la Junta. A tenor con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en el caso Ortiz V. Alcaide, 131 DPR 849 (1992), mediante el presente Reglamento se adoptan las disposiciones sobre el proceso de adjudicación establecidas en la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Los artículos contenidos en este Reglamento se interpretarán de forma tal que en la administración de los procesos en la Junta se garantice en todo momento un trato equitativo y deferente a los miembros de la población correccional, peticionarios y liberados, de conformidad con la política pública de rehabilitación, según establecida en el Artículo VI,
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