Regl. 9684, art. V
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. V
Todo término utilizado del género masculino incluye el femenino y el neutro, y, cuando el
sentido así lo indique, las palabras del género neutro pueden referirse a cualquier género.
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Asimismo, cualquier término utilizado en singular incluye el plural y viceversa. Cualquier
palabra 0 frase no definida en este artículo, será interpretada según su uso común y corriente.
Los siguientes términos y frases utilizados en este Reglamento tendrán el significado que se
indica a continuación:
a.
Abogado: Persona admitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al
ejercicio de la abogacía.
b.
Acta: Documento escrito confidencial que no podrá ser divulgado y contiene
información sensitiva y privilegiada que se relaciona con lo sucedido, tratado,
o acordado en Junta o en reunión de Junta.
c.
Acuerdos: Resolución u Orden de la Junta adoptada por mayoría de los
miembros, y uno de ellos deberá estar admitido al ejercicio de abogacía por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
d.
Año, mes y día: De no expresarse otra cosa, "año" significa un año natural,
"mes" significa un período de treinta (30) días, y "día" significa un día natural.
e.
Citación 0 Señalamiento: Escrito expedido por el secretario de la Junta, 0
citación escrita o verbal por parte del oficial examinador y/o la Junta,
indicando el lugar, hora y fecha en que se celebrará una vista.
f.
Clemencia Ejecutiva: Aquellos privilegios que concede el Gobernante en
virtud del Art. IV, secc. 4 de la Constitución de Puerto Rico, y que abarcan el
suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, indultar, conmutar
FORS
penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos
cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico.
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g.
Código Penal de 1974: Código Penal del Gobierno de Puerto Rico
establecido bajo la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
h.
Código Penal del 2004: Código Penal del Gobierno de Puerto Rico
establecido al amparo de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según
enmendada.
i.
Código Penal del 2012: Código Penal del Gobierno de Puerto Rico
establecido al amparo de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según
enmendada.
j.
Conocimiento Oficial: La interpretación de la agencia sobre alguna ley 0
reglamento que esté bajo su administración, expedida a solicitud de parte 0
por iniciativa de la agencia, y que hace formar parte del repertorio formal de
interpretaciones de la agencia.
k.
Condiciones especiales: Condiciones impuestas por la Junta tomando en
consideración las circunstancias específicas de cada caso.
1.
Condiciones mandatorias: Condiciones impuestas por la Junta en todos los
all
casos en que se concede el privilegio de libertad bajo palabra. Estas
FORS
condiciones son adoptadas por la Junta mediante resolución y con la
aprobación de la mayoría de los miembros que la componen.
m.
Correo interno: Toda comunicación escrita emitida entre el Departamento
de Corrección y Rehabilitación y la Junta de Libertad Bajo Palabra.
n.
Departamento de Corrección y Rehabilitación: Organismo de la Rama
Ejecutiva responsable de implantar la política relacionada con el sistema
correccional y de rehabilitación de adultos y menores, así como de la custodia
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de todos los ofensores y transgresores del sistema de justicia criminal de
Puerto Rico.
0.
"Detainer": Solicitud presentada por una Agencia de Justicia Penal ante la
Institución Correccional en la cual se encuentra encarcelado el peticionario y
se pide que se notifique a la Agencia que emitió el "Detainer" cuando el
peticionario vaya a ser liberado.
p.
"Detainer" de Inmigración: Conforme con la definición del 8 CFR § 287.7
un "detainer" federal es una orden de detención que tiene como propósito
notificar a una agencia estatal de orden público que el Servicio de Inmigración
servy
y Control de Aduanas de los Estados Unidos (ICE, por sus siglas en inglés) u
otros funcionarios del Departamento de Seguridad Nacional (DHS, por sus
siglas en inglés), solicitan la custodia de una persona extranjera que se
encuentra actualmente bajo la custodia de la mencionada agencia estatal, con
el objetivo de proceder con su arresto y eventual remoción. Esta orden
constituye una solicitud para que dicha agencia notifique a las agencias
federales antes de proceder con la liberación del extranjero, con el fin de que
se pueda coordinar asumir la custodia.
q.
"Detainer" de Estado: Cuando un Estado emite una Orden relacionada a un
peticionario que se encuentra bajo la jurisdicción de dicho Estado debido a
sald
que tiene pendiente un proceso criminal en el estado de origen.
r.
"Detainer" Federal: Auto de detención federal emitido por las autoridades
federales pertinentes para que se cumpla una sentencia pendiente.
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S.
Director Ejecutivo: Persona nombrada por el presidente de la Junta que
estará a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de la Junta,
quien podrá contratar o de otro modo proveer a la Junta todos los servicios
que estime sean necesarios o convenientes para su operación.
t.
Entidad análoga: Significa cualquier persona jurídica, facilidad pública 0
privada, o facilidad que se dedique, en todo o en parte, a planificar,
administrar y proveer servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación
de salud mental, y que opere con profesionales autorizados a ejercer como
WORD
tales, a tenor con las leyes de Puerto Rico. Esta definición también incluye a
los profesionales de ciencias de la salud mental en sus oficinas privadas que
operan con el propósito de proveer servicios de tratamiento, recuperación y
rehabilitación en salud mental, incluidos los trastornos por uso de drogas y
alcohol y condiciones comórbidas. Se considera así mismo institución
proveedora, a las organizaciones de base comunitaria, con o sin fines de lucro,
que se'dediquen a ofrecer intervenciones terapéuticas a pacientes con
trastornos por abuso o dependencia de drogas, alcohol o condiciones
FORS
comórbidas.
u.
Evadido 0 Prófugo: Toda persona que, sometida legalmente a detención
preventiva, a pena de reclusión o de restricción de libertad, o a medida de
seguridad de internación, a tratamiento y rehabilitación en un programa del
Gobierno o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo, 0 a
un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento
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Criminal o bajo una ley especial, se fugue o se evada de la custodia legal que
ejerce sobre ella otra persona con autoridad legal.
V.
Evaluación: Análisis del historial social, físico, emocional, mental y
delictivo; las capacidades, intereses y otros aspectos relevantes de los
peticionarios y liberados, practicado por el personal de tratamiento y aquellos
especialistas contratados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación
o la Junta.
W.
Informe Breve de Libertad Bajo Palabra: Investigación realizada por el
técnico de servicios sociopenales del Programa de Comunidad del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, cuyo fin será, entre otras
cosas, corroborar la viabilidad del plan de salida propuesto y la opinión de la
comunidad inmediata.
X.
Informe de Ajuste y Progreso: Estudio realizado por el técnico de servicio
sociopenales en relación con la conducta observada por la persona mientras
está confinada en una institución, en un programa de desvío o disfruta de
libertad bajo palabra. Incluye aspectos de trabajo o estudio, compensación,
salud física 0 mental, adicción, tratamiento, disfrute de pases, personas que lo
visitan en la institución y otros aspectos relevantes según el caso.
y.
Informe de Libertad Bajo Palabra: Estudio realizado por un técnico de
FORS
servicio sociopenales del Programa de Comunidad del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, el cual incluye el historial social y delictivo;
circunstancias del delito(s), versión oficial del delito, dirección postal y física,
dirección de correo electrónico y opinión del perjudicado, opinión de la
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familia y la comunidad respecto a la liberación del miembro de la población
correccional, ajustes institucionales, descripción, corroboración, evaluación
del plan de salida, más cualquier otra información relevante que el técnico de
servicios sociopenales considere que debe conocer la Junta.
Z.
Informe de oficial examinador: Informe escrito rendido por el oficial
examinador, en el cual expresa las determinaciones de hecho, conclusiones
de derecho y emite su recomendación para la consideración de la Junta.
aa.
Institución correccional: Lugar habilitado y designado por el Departamento
de Corrección y Rehabilitación para la extinción de sentencias. Incluye
cárceles, centros de detención, campamentos correccionales, hogares de
your
adaptación social, escuelas industriales, centros de tratamiento y programas
cuando en los mismos se encuentren miembros de la población correccional.
bb.
Junta: La Junta de Libertad Bajo Palabra es una agencia creada por la Ley
Núm. 118, supra, autónoma y con funciones cuasi judiciales que está adscrita
al Departamento de Corrección y Rehabilitación.
cc.
Jurisdicción: Autoridad conferida por ley a la Junta facultándola para
conceder, revocar, relevar 0 modificar las condiciones de la libertad bajo
FORS
palabra, expedir órdenes de arresto, retención o requisitoria de prófugo,
recomendar al gobernante la concesión de clemencias ejecutivas y cualquier
otro acto de la Junta autorizado por ley.
dd.
Ley 0 ley orgánica 0 habilitadora: Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra.
ee.
Liberado: Sentenciado que disfruta del privilegio a la libertad bajo palabra.
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ff.
Mandato: Certificado expedido por la Junta que contiene las condiciones
mandatorias y especiales a ser cumplidas por el liberado desde el momento
en que es efectiva la libertad bajo palabra.
gg.
Mandato enmendado: Certificado expedido por la Junta que contiene las
condiciones modificadas.
hh.
Miembro Asociado: Persona nombrada por el Gobernante, con el consejo y
consentimiento del Senado, para ocupar un puesto en la Junta, según se
dispone en el Artículo 1 de la Ley Núm. 118, supra, quien dedicará todo su
tiempo laborable a las funciones oficiales del cargo.
ii.
Miembros: Se refiere al presidente, vicepresidente y a todos los miembros
asociados que componen la Junta.
jj.
Notificación: Escrito oficial enviado por el secretario de la Junta al
peticionario, al liberado y a su representante legal, de tenerlo, así como a la
víctima, dándole conocimiento y constancia del contenido de alguna
resolución, citación o acuerdo expedido por la Junta y cuya fecha de envío
consta en el mismo.
kk.
Oficial Examinador: Persona designada por la Junta para celebrar vistas,
recibir la prueba sobre cualquier caso o asunto pendiente de determinación
saod
por parte de la propia Junta, tomar juramento y emitir recomendaciones.
II.
Orden de Arresto: Orden de reclusión expedida por el presidente o
cualquiera de los miembros de la Junta, de cualquier liberado para que sea
ingresado en la institución correccional que designe el secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Esta orden se expide para que
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se ejecute en y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. La misma no expirará
hasta que la sentencia sea cumplida.
mm. Órdenes de Arresto Remotas: Orden de arresto con más de cinco años de
expedida por el presidente 0 cualquiera de los miembros de la Junta, de
cualquier liberado para que sea ingresado en la institución correccional que
designe el secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Esta
orden se expide para que se ejecute en y fuera de la jurisdicción de Puerto
Rico. La misma no expirará hasta que la sentencia sea cumplida.
nn.
Perito: Persona que posee especial conocimiento, destreza, experiencia,
COM
adiestramiento o instrucción suficiente para calificar como experta o perito:en
el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. También se entenderá
como aquella persona que utiliza sus conocimientos especiales para asistir a
una víctima a entender los procedimientos ante la Junta 0 la información a la
cual tiene derecho y que está relacionada a su especialidad.
00.
Peticionario: Miembro de la población correccional que solicita ser
considerado para libertad bajo palabra por la Junta, una vez advenga al
FORS
mínimo de la sentencia, según certificado por el Departamento de Corrección
y Rehabilitación.
pp.
Presidente 0 Presidenta: Persona nombrada por el Gobernante, con el
consejo y consentimiento del Senado, quien será el funcionario ejecutivo a
cargo de dirigir la Junta en los asuntos cuasi judiciales, presidirá las reuniones
de los miembros asociados y dirigirá el funcionamiento general de la agencia.
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Además, es el funcionario a cargo de dictar y ejecutar la política pública de la
Agencia.
qq.
Profesional de salud mental: Significa los profesionales de diversas
disciplinas y niveles de preparación académica, relacionados a la salud
mental, que proveen servicios y que cumplen con las leyes de Puerto Rico
para ejercer su profesión.
rr.
Programa de Comunidad: Oficina adscrita a la Oficina de Programas y
Servicios del Departamento de Corrección y Rehabilitación, encargada de
realizar las investigaciones de corroboración del plan de salida sometido por
un peticionario, y de supervisar a los liberados bajo el privilegio de libertad
bajo palabra.
SS.
Querella: Escrito en el cual se le imputa a un liberado haber violado una o
varias de las condiciones que le hayan sido impuestas en el Mandato al
concederle la libertad bajo palabra, especificando los hechos que constituyen
la violación o las violaciones imputadas.
tt.
Reconsideración de casos: Proceso mediante el cual la Junta volverá a
considerar aquellos casos en que se ha denegado la libertad bajo palabra.
uu.
Requisitoria de Prófugo: Orden de búsqueda expedida por el presidente o
FORS
cualesquiera de los miembros asociados de la Junta para que se detenga al
liberado y se haga efectiva la orden de arresto y su comparecencia.
vv.
Resolución: Pronunciamiento oficial de la Junta mediante el cual notifica su
decisión en cuanto al privilegio de libertad bajo palabra que contiene las
advertencias para la reconsideración o revisión de esta. También incluyen las
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solicitudes u órdenes emitidas por la Junta sobre cualquier otro asunto dentro
de su jurisdicción.
WW.
Retención: Orden que impide la liberación del querellado hasta que este
comparezca ante la Junta y sè disponga finalmente la querella.
XX.
Secretario de la Junta: Persona nombrada por el presidente, quien tendrá a
su cargo la secretaría de la Junta y realizará los deberes y responsabilidades
conferidos y asignados por este Reglamento, la ley y el presidente.
yy.
Sentencia Determinada: Sentencia de reclusión por un término específico 0
fijo de duración, dictada por un Tribunal a tenor con lo dispuesto en la Ley
more
Núm. 100 de 4 de junio de 1980 que deroga la Ley Núm. 295 de 10 de abril
de 1946, según enmendada.
ZZ.
Sentencia Indeterminada: Condena de reclusión dictada por un Tribunal
competente sin límite específico de duración dentro de los términos mínimo
y máximo provisto en la ley para el delito cometido 0 por el Tribunal
sentenciador en aquellos casos en que la ley expresamente no disponga
término mínimo o máximo, según la Ley Núm. 295 de 10 de abril de 1946,
FORS
según enmendada. Esta aplica a todo aquel delito cometido y sentenciado con
anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1980.
aaa.
Víctima de delito o parte perjudicada: Cualquier persona natural contra
quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado
en las leyes del Gobierno de Puerto Rico 0 en las leyes de los Estados Unidos
de América, o el tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente
o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese
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fallecido, fuese menor de edad o estuviere física 0 mentalmente incapacitada
para comparecer a prestar testimonio. Asimismo, el Gobierno de Puerto Rico,
en aquellos casos en que una persona haya sido convicta por cometer
cualquier delito contra los bienes y/o derechos patrimoniales públicos 0
contra la función pública, según enumerados en la Ley Núm. 118, supra. El
término "víctima de delito" podrá ser sustituido o intercambiado con "parte
perjudicada" para propósitos de este reglamento.
bbb. Vicepresidente: Miembro de la Junta seleccionado como vicepresidente por
mayoría de votos de los miembros, quien ocupará el cargo durante el término
de su nombramiento y sustituirá al presidente durante su ausencia en todas
sus funciones.
ccc.
Vista: Audiencia celebrada por la Junta, cualquiera de los miembros o un
oficial examinador.
ddd.
Vista de Consideración: Vista que se celebra en aquellos casos que se
presentan ante la consideración de la Junta, para ser evaluados con relación a
la libertad bajo palabra.
eee.
Vista Especial: Audiencia que se celebra al liberado con el propósito de
resolver un asunto o asuntos de manera expedita o urgente.
FORS
fff.
Vista Final: Vista celebrada para determinar si procede o no la revocación
del privilegio de libertad bajo palabra.
ggg.
Vista de Investigación: Vista celebrada para evaluar si existe causa probable
para creer que el liberado ha violado las condiciones impuestas en el Mandato.
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hhh. Vista de Modificación al Mandato: Vista celebrada a los fines de enmendar
el Mandato, bien sea para cambiar, eliminar, incluir o modificar las
condiciones impuestas al liberado para el disfrute del privilegio de libertad
bajo palabra.
iii.
Vista de Reconsideración de Casos: Vista que se celebra luego de la
determinación de un no conceder y transcurrido el término para ser
reconsiderado, con el fin de que el peticionario sea reevaluado con relación al
privilegio de libertad bajo palabra.
jjj.
Vista de Seguimiento: Vista celebrada como parte de las condiciones del
Mandato, para evaluar los ajustes del liberado en la libre comunidad,
incluyendo aquellas solicitudes de cambio de residencia fuera de la
jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
kkk.
Vista Sumaria Inicial: Vista celebrada dentro del término más breve posible,
que en circunstancias normales no debe exceder de setenta y dos (72) horas a
partir del momento del arresto y reclusión del liberado.
III.
"Warrant": Mandamiento y orden de arresto emitido por la Junta cuando un
FORS
liberado se encuentra fuera de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.