Regl. 9684, art. V

DEFINICIONES

Length: 2,906 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. V

Todo término utilizado del género masculino incluye el femenino y el neutro, y, cuando el sentido así lo indique, las palabras del género neutro pueden referirse a cualquier género. 5 Asimismo, cualquier término utilizado en singular incluye el plural y viceversa. Cualquier palabra 0 frase no definida en este artículo, será interpretada según su uso común y corriente. Los siguientes términos y frases utilizados en este Reglamento tendrán el significado que se indica a continuación: a. Abogado: Persona admitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la abogacía. b. Acta: Documento escrito confidencial que no podrá ser divulgado y contiene información sensitiva y privilegiada que se relaciona con lo sucedido, tratado, o acordado en Junta o en reunión de Junta. c. Acuerdos: Resolución u Orden de la Junta adoptada por mayoría de los miembros, y uno de ellos deberá estar admitido al ejercicio de abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. d. Año, mes y día: De no expresarse otra cosa, "año" significa un año natural, "mes" significa un período de treinta (30) días, y "día" significa un día natural. e. Citación 0 Señalamiento: Escrito expedido por el secretario de la Junta, 0 citación escrita o verbal por parte del oficial examinador y/o la Junta, indicando el lugar, hora y fecha en que se celebrará una vista. f. Clemencia Ejecutiva: Aquellos privilegios que concede el Gobernante en virtud del Art. IV, secc. 4 de la Constitución de Puerto Rico, y que abarcan el suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, indultar, conmutar FORS penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. 6 g. Código Penal de 1974: Código Penal del Gobierno de Puerto Rico establecido bajo la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. h. Código Penal del 2004: Código Penal del Gobierno de Puerto Rico establecido al amparo de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada. i. Código Penal del 2012: Código Penal del Gobierno de Puerto Rico establecido al amparo de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada. j. Conocimiento Oficial: La interpretación de la agencia sobre alguna ley 0 reglamento que esté bajo su administración, expedida a solicitud de parte 0 por iniciativa de la agencia, y que hace formar parte del repertorio formal de interpretaciones de la agencia. k. Condiciones especiales: Condiciones impuestas por la Junta tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso. 1. Condiciones mandatorias: Condiciones impuestas por la Junta en todos los all casos en que se concede el privilegio de libertad bajo palabra. Estas FORS condiciones son adoptadas por la Junta mediante resolución y con la aprobación de la mayoría de los miembros que la componen. m. Correo interno: Toda comunicación escrita emitida entre el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Junta de Libertad Bajo Palabra. n. Departamento de Corrección y Rehabilitación: Organismo de la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación de adultos y menores, así como de la custodia 7 de todos los ofensores y transgresores del sistema de justicia criminal de Puerto Rico. 0. "Detainer": Solicitud presentada por una Agencia de Justicia Penal ante la Institución Correccional en la cual se encuentra encarcelado el peticionario y se pide que se notifique a la Agencia que emitió el "Detainer" cuando el peticionario vaya a ser liberado. p. "Detainer" de Inmigración: Conforme con la definición del 8 CFR § 287.7 un "detainer" federal es una orden de detención que tiene como propósito notificar a una agencia estatal de orden público que el Servicio de Inmigración servy y Control de Aduanas de los Estados Unidos (ICE, por sus siglas en inglés) u otros funcionarios del Departamento de Seguridad Nacional (DHS, por sus siglas en inglés), solicitan la custodia de una persona extranjera que se encuentra actualmente bajo la custodia de la mencionada agencia estatal, con el objetivo de proceder con su arresto y eventual remoción. Esta orden constituye una solicitud para que dicha agencia notifique a las agencias federales antes de proceder con la liberación del extranjero, con el fin de que se pueda coordinar asumir la custodia. q. "Detainer" de Estado: Cuando un Estado emite una Orden relacionada a un peticionario que se encuentra bajo la jurisdicción de dicho Estado debido a sald que tiene pendiente un proceso criminal en el estado de origen. r. "Detainer" Federal: Auto de detención federal emitido por las autoridades federales pertinentes para que se cumpla una sentencia pendiente. 8 S. Director Ejecutivo: Persona nombrada por el presidente de la Junta que estará a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro modo proveer a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o convenientes para su operación. t. Entidad análoga: Significa cualquier persona jurídica, facilidad pública 0 privada, o facilidad que se dedique, en todo o en parte, a planificar, administrar y proveer servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación de salud mental, y que opere con profesionales autorizados a ejercer como WORD tales, a tenor con las leyes de Puerto Rico. Esta definición también incluye a los profesionales de ciencias de la salud mental en sus oficinas privadas que operan con el propósito de proveer servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación en salud mental, incluidos los trastornos por uso de drogas y alcohol y condiciones comórbidas. Se considera así mismo institución proveedora, a las organizaciones de base comunitaria, con o sin fines de lucro, que se'dediquen a ofrecer intervenciones terapéuticas a pacientes con trastornos por abuso o dependencia de drogas, alcohol o condiciones FORS comórbidas. u. Evadido 0 Prófugo: Toda persona que, sometida legalmente a detención preventiva, a pena de reclusión o de restricción de libertad, o a medida de seguridad de internación, a tratamiento y rehabilitación en un programa del Gobierno o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo, 0 a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento 9 Criminal o bajo una ley especial, se fugue o se evada de la custodia legal que ejerce sobre ella otra persona con autoridad legal. V. Evaluación: Análisis del historial social, físico, emocional, mental y delictivo; las capacidades, intereses y otros aspectos relevantes de los peticionarios y liberados, practicado por el personal de tratamiento y aquellos especialistas contratados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación o la Junta. W. Informe Breve de Libertad Bajo Palabra: Investigación realizada por el técnico de servicios sociopenales del Programa de Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, cuyo fin será, entre otras cosas, corroborar la viabilidad del plan de salida propuesto y la opinión de la comunidad inmediata. X. Informe de Ajuste y Progreso: Estudio realizado por el técnico de servicio sociopenales en relación con la conducta observada por la persona mientras está confinada en una institución, en un programa de desvío o disfruta de libertad bajo palabra. Incluye aspectos de trabajo o estudio, compensación, salud física 0 mental, adicción, tratamiento, disfrute de pases, personas que lo visitan en la institución y otros aspectos relevantes según el caso. y. Informe de Libertad Bajo Palabra: Estudio realizado por un técnico de FORS servicio sociopenales del Programa de Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el cual incluye el historial social y delictivo; circunstancias del delito(s), versión oficial del delito, dirección postal y física, dirección de correo electrónico y opinión del perjudicado, opinión de la 10 familia y la comunidad respecto a la liberación del miembro de la población correccional, ajustes institucionales, descripción, corroboración, evaluación del plan de salida, más cualquier otra información relevante que el técnico de servicios sociopenales considere que debe conocer la Junta. Z. Informe de oficial examinador: Informe escrito rendido por el oficial examinador, en el cual expresa las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y emite su recomendación para la consideración de la Junta. aa. Institución correccional: Lugar habilitado y designado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación para la extinción de sentencias. Incluye cárceles, centros de detención, campamentos correccionales, hogares de your adaptación social, escuelas industriales, centros de tratamiento y programas cuando en los mismos se encuentren miembros de la población correccional. bb. Junta: La Junta de Libertad Bajo Palabra es una agencia creada por la Ley Núm. 118, supra, autónoma y con funciones cuasi judiciales que está adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación. cc. Jurisdicción: Autoridad conferida por ley a la Junta facultándola para conceder, revocar, relevar 0 modificar las condiciones de la libertad bajo FORS palabra, expedir órdenes de arresto, retención o requisitoria de prófugo, recomendar al gobernante la concesión de clemencias ejecutivas y cualquier otro acto de la Junta autorizado por ley. dd. Ley 0 ley orgánica 0 habilitadora: Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra. ee. Liberado: Sentenciado que disfruta del privilegio a la libertad bajo palabra. 11 ff. Mandato: Certificado expedido por la Junta que contiene las condiciones mandatorias y especiales a ser cumplidas por el liberado desde el momento en que es efectiva la libertad bajo palabra. gg. Mandato enmendado: Certificado expedido por la Junta que contiene las condiciones modificadas. hh. Miembro Asociado: Persona nombrada por el Gobernante, con el consejo y consentimiento del Senado, para ocupar un puesto en la Junta, según se dispone en el Artículo 1 de la Ley Núm. 118, supra, quien dedicará todo su tiempo laborable a las funciones oficiales del cargo. ii. Miembros: Se refiere al presidente, vicepresidente y a todos los miembros asociados que componen la Junta. jj. Notificación: Escrito oficial enviado por el secretario de la Junta al peticionario, al liberado y a su representante legal, de tenerlo, así como a la víctima, dándole conocimiento y constancia del contenido de alguna resolución, citación o acuerdo expedido por la Junta y cuya fecha de envío consta en el mismo. kk. Oficial Examinador: Persona designada por la Junta para celebrar vistas, recibir la prueba sobre cualquier caso o asunto pendiente de determinación saod por parte de la propia Junta, tomar juramento y emitir recomendaciones. II. Orden de Arresto: Orden de reclusión expedida por el presidente o cualquiera de los miembros de la Junta, de cualquier liberado para que sea ingresado en la institución correccional que designe el secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Esta orden se expide para que 12 se ejecute en y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. La misma no expirará hasta que la sentencia sea cumplida. mm. Órdenes de Arresto Remotas: Orden de arresto con más de cinco años de expedida por el presidente 0 cualquiera de los miembros de la Junta, de cualquier liberado para que sea ingresado en la institución correccional que designe el secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Esta orden se expide para que se ejecute en y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. La misma no expirará hasta que la sentencia sea cumplida. nn. Perito: Persona que posee especial conocimiento, destreza, experiencia, COM adiestramiento o instrucción suficiente para calificar como experta o perito:en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. También se entenderá como aquella persona que utiliza sus conocimientos especiales para asistir a una víctima a entender los procedimientos ante la Junta 0 la información a la cual tiene derecho y que está relacionada a su especialidad. 00. Peticionario: Miembro de la población correccional que solicita ser considerado para libertad bajo palabra por la Junta, una vez advenga al FORS mínimo de la sentencia, según certificado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. pp. Presidente 0 Presidenta: Persona nombrada por el Gobernante, con el consejo y consentimiento del Senado, quien será el funcionario ejecutivo a cargo de dirigir la Junta en los asuntos cuasi judiciales, presidirá las reuniones de los miembros asociados y dirigirá el funcionamiento general de la agencia. 13 Además, es el funcionario a cargo de dictar y ejecutar la política pública de la Agencia. qq. Profesional de salud mental: Significa los profesionales de diversas disciplinas y niveles de preparación académica, relacionados a la salud mental, que proveen servicios y que cumplen con las leyes de Puerto Rico para ejercer su profesión. rr. Programa de Comunidad: Oficina adscrita a la Oficina de Programas y Servicios del Departamento de Corrección y Rehabilitación, encargada de realizar las investigaciones de corroboración del plan de salida sometido por un peticionario, y de supervisar a los liberados bajo el privilegio de libertad bajo palabra. SS. Querella: Escrito en el cual se le imputa a un liberado haber violado una o varias de las condiciones que le hayan sido impuestas en el Mandato al concederle la libertad bajo palabra, especificando los hechos que constituyen la violación o las violaciones imputadas. tt. Reconsideración de casos: Proceso mediante el cual la Junta volverá a considerar aquellos casos en que se ha denegado la libertad bajo palabra. uu. Requisitoria de Prófugo: Orden de búsqueda expedida por el presidente o FORS cualesquiera de los miembros asociados de la Junta para que se detenga al liberado y se haga efectiva la orden de arresto y su comparecencia. vv. Resolución: Pronunciamiento oficial de la Junta mediante el cual notifica su decisión en cuanto al privilegio de libertad bajo palabra que contiene las advertencias para la reconsideración o revisión de esta. También incluyen las 14 solicitudes u órdenes emitidas por la Junta sobre cualquier otro asunto dentro de su jurisdicción. WW. Retención: Orden que impide la liberación del querellado hasta que este comparezca ante la Junta y sè disponga finalmente la querella. XX. Secretario de la Junta: Persona nombrada por el presidente, quien tendrá a su cargo la secretaría de la Junta y realizará los deberes y responsabilidades conferidos y asignados por este Reglamento, la ley y el presidente. yy. Sentencia Determinada: Sentencia de reclusión por un término específico 0 fijo de duración, dictada por un Tribunal a tenor con lo dispuesto en la Ley more Núm. 100 de 4 de junio de 1980 que deroga la Ley Núm. 295 de 10 de abril de 1946, según enmendada. ZZ. Sentencia Indeterminada: Condena de reclusión dictada por un Tribunal competente sin límite específico de duración dentro de los términos mínimo y máximo provisto en la ley para el delito cometido 0 por el Tribunal sentenciador en aquellos casos en que la ley expresamente no disponga término mínimo o máximo, según la Ley Núm. 295 de 10 de abril de 1946, FORS según enmendada. Esta aplica a todo aquel delito cometido y sentenciado con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1980. aaa. Víctima de delito o parte perjudicada: Cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes del Gobierno de Puerto Rico 0 en las leyes de los Estados Unidos de América, o el tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese 15 fallecido, fuese menor de edad o estuviere física 0 mentalmente incapacitada para comparecer a prestar testimonio. Asimismo, el Gobierno de Puerto Rico, en aquellos casos en que una persona haya sido convicta por cometer cualquier delito contra los bienes y/o derechos patrimoniales públicos 0 contra la función pública, según enumerados en la Ley Núm. 118, supra. El término "víctima de delito" podrá ser sustituido o intercambiado con "parte perjudicada" para propósitos de este reglamento. bbb. Vicepresidente: Miembro de la Junta seleccionado como vicepresidente por mayoría de votos de los miembros, quien ocupará el cargo durante el término de su nombramiento y sustituirá al presidente durante su ausencia en todas sus funciones. ccc. Vista: Audiencia celebrada por la Junta, cualquiera de los miembros o un oficial examinador. ddd. Vista de Consideración: Vista que se celebra en aquellos casos que se presentan ante la consideración de la Junta, para ser evaluados con relación a la libertad bajo palabra. eee. Vista Especial: Audiencia que se celebra al liberado con el propósito de resolver un asunto o asuntos de manera expedita o urgente. FORS fff. Vista Final: Vista celebrada para determinar si procede o no la revocación del privilegio de libertad bajo palabra. ggg. Vista de Investigación: Vista celebrada para evaluar si existe causa probable para creer que el liberado ha violado las condiciones impuestas en el Mandato. 16 hhh. Vista de Modificación al Mandato: Vista celebrada a los fines de enmendar el Mandato, bien sea para cambiar, eliminar, incluir o modificar las condiciones impuestas al liberado para el disfrute del privilegio de libertad bajo palabra. iii. Vista de Reconsideración de Casos: Vista que se celebra luego de la determinación de un no conceder y transcurrido el término para ser reconsiderado, con el fin de que el peticionario sea reevaluado con relación al privilegio de libertad bajo palabra. jjj. Vista de Seguimiento: Vista celebrada como parte de las condiciones del Mandato, para evaluar los ajustes del liberado en la libre comunidad, incluyendo aquellas solicitudes de cambio de residencia fuera de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. kkk. Vista Sumaria Inicial: Vista celebrada dentro del término más breve posible, que en circunstancias normales no debe exceder de setenta y dos (72) horas a partir del momento del arresto y reclusión del liberado. III. "Warrant": Mandamiento y orden de arresto emitido por la Junta cuando un FORS liberado se encuentra fuera de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
Regl. 9684, art. V: DEFINICIONES | Justis AI