Regl. 9684, art. VII-7.3

Peticionarios con sesenta (60) años 0 más

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Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. VII-7.3

A. La Junta adquirirá jurisdicción del caso si el peticionario tiene entre sesenta (60) a sesenta y cuatro (64) años y ha cumplido un mínimo de diez (10) años de su sentencia; o si tiene sesenta y cinco (65) años 0 más de edad y ha cumplido un mínimo de cinco (5) años de su sentencia. Solo será elegible el convicto que además de cumplir con la edad requerida: i. La sentencia que esté cumpliendo no sea por: asesinato, secuestro, agresión sexual, incesto, genocidio o crímenes de lesa humanidad, venta o distribución de sustancias controladas a personas menores de dieciocho (18) años, venta o distribución de armas ilegales, utilización de un menor para la producción, publicación O venta de pornografía infantil y maltrato mediante la restricción de la libertad y los delitos de agresión sexual en la relación de pareja, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. ii. No ha sido un reincidente en la modalidad agravada o habitual, según definido en el Código Penal, y ha observado buena conducta en la institución por un lapso razonable de tiempo no menor de un (1) año natural ininterrumpido a la fecha. B. Los peticionarios que cumplan con lo establecido en el inciso (A) serán sometidos a evaluación por la Junta y deberán cumplir con los demás requisitos establecidos por la Ley y Reglamento para que la Junta determine concederles el privilegio de libertad bajo palabra. 20 C. Específicamente para los casos contemplados en el inciso (A) de esta sección, las personas que cumplan con los requisitos establecidos por Ley y Reglamento serán elegibles para disfrutar del privilegio, aún en los casos en que la jurisdicción de la Junta esté limitada bajo una ley especial. D. La jurisdicción de estos casos estará supeditada al cumplimiento de las disposiciones de los Artículos 3-A a la 3-F de la Ley Núm. 118, supra, relacionada a las víctimas de delito.
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