Regl. 9684, art. VII-7.3
Peticionarios con sesenta (60) años 0 más
Length: 323 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. VII-7.3
A.
La Junta adquirirá jurisdicción del caso si el peticionario tiene entre sesenta
(60) a sesenta y cuatro (64) años y ha cumplido un mÃnimo de diez (10) años
de su sentencia; o si tiene sesenta y cinco (65) años 0 más de edad y ha
cumplido un mÃnimo de cinco (5) años de su sentencia. Solo será elegible el
convicto que además de cumplir con la edad requerida:
i. La sentencia que esté cumpliendo no sea por: asesinato, secuestro,
agresión sexual, incesto, genocidio o crÃmenes de lesa humanidad, venta
o distribución de sustancias controladas a personas menores de dieciocho
(18) años, venta o distribución de armas ilegales, utilización de un menor
para la producción, publicación O venta de pornografÃa infantil y maltrato
mediante la restricción de la libertad y los delitos de agresión sexual en la
relación de pareja, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto
de 1989, según enmendada.
ii.
No ha sido un reincidente en la modalidad agravada o habitual, según
definido en el Código Penal, y ha observado buena conducta en la
institución por un lapso razonable de tiempo no menor de un (1) año
natural ininterrumpido a la fecha.
B.
Los peticionarios que cumplan con lo establecido en el inciso (A) serán
sometidos a evaluación por la Junta y deberán cumplir con los demás
requisitos establecidos por la Ley y Reglamento para que la Junta determine
concederles el privilegio de libertad bajo palabra.
20
C.
EspecÃficamente para los casos contemplados en el inciso (A) de esta sección,
las personas que cumplan con los requisitos establecidos por Ley y
Reglamento serán elegibles para disfrutar del privilegio, aún en los casos en
que la jurisdicción de la Junta esté limitada bajo una ley especial.
D.
La jurisdicción de estos casos estará supeditada al cumplimiento de las
disposiciones de los ArtÃculos 3-A a la 3-F de la Ley Núm. 118, supra,
relacionada a las vÃctimas de delito.