Regl. 9684, art. VII-7.5
Excepciones al ejercicio de su jurisdicción
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Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. VII-7.5
A.
La Junta no ejercerá jurisdicción en los siguientes casos:
1.
Cuando el delito por el cual el peticionario cumple sentencia de
reclusión esté expresamente excluido por la ley orgánica de la Junta
y/o leyes especiales.
2.
Cuando no se cumpla con las disposiciones relacionadas a las vÃctimas
establecidas en la ley orgánica de la Junta y este Reglamento.
3.
Cuando el peticionario se encuentre cumpliendo término de reclusión
como condición previa para el disfrute de libertad a prueba.
4.
Cuando la sentencia impuesta sea de seis (6) meses de reclusión o
menos, y el caso haya sido referido a la Junta faltando cuarenta y cinco
(45) dÃas calendario o menos para extinguir dicha sentencia.
5.
Cuando el caso haya sido referido sin que el peticionario haya
cumplido el término mÃnimo de reclusión requerido para que la Junta
asuma jurisdicción.
B.
No será impedimento para que la Junta ejerza su jurisdicción el hecho de que
el peticionario haya incoado cualquier recurso legal disponible para
cuestionar su reclusión, o que dicho recurso se encuentre pendiente ante
faod
cualquier Tribunal de Puerto Rico 0 de los Estados Unidos al momento en
que la Junta adquiera jurisdicción.
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