Regl. 9684, art. XI
PROCEDIMIENTOS ANTE LA JUNTA
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Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. XI
A.
Todas las vistas serán públicas, pero la Junta podrá autorizar que las mismas
sean cerradas al público con el fin de recibir información o testimonio oral
relevante del peticionario o la vÃctima, previa solicitud escrita y
fundamentada, presentada con no menos de quince (15) dÃas calendario de
anticipación a la fecha del señalamiento. También se podrán celebrar vistas
privadas, a solicitud escrita del secretario de Justicia, a fin de proteger una
investigación criminal en proceso.
B.
Todos los procedimientos en la vista serán grabados mediante cualquier
mecanismo electrónico o computadorizado para dichos fines, y dicho registro
quedará bajo la custodia del secretario de la Junta. Previa solicitud al efecto,
FORS
el oficial examinador podrá autorizar a las partes a grabar los procedimientos
durante la vista pública y/o perpetuar los procedimientos mediante la
utilización de cualquier otro mecanismo a esos fines.
C.
Las vistas podrán celebrarse ante la Junta en pleno 0 cualquier miembro, o
ante un oficial examinador. Durante la vista, la Junta 0 el funcionario que la
presida estará facultado para:
1.
Tomar juramento a los testigos antes de estos prestar declaración.
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2.
Ofrecer a todas las partes la oportunidad de responder, presentar
evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter
evidencia en refutación.
3.
Tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de
conocimiento judicial en los tribunales de justicia.
4.
Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la
presencia de libros, registros, documentos y objetos pertinentes al caso
0 asunto ante su atención.
5.
Recibir evidencia testifical y documental sobre cualquier asunto
pendiente de determinación por la Junta.
6.
Excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva
o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en
privilegios evidenciaros reconocidos por los tribunales de Puerto
Rico.
D.
Las Reglas de Evidencia no aplicarán en este proceso, pero los principios
fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida
y justa del procedimiento, siempre y cuando no sean incompatibles con el
procedimiento.
E.
Testigos
FORS
1.
Será responsabilidad de cada parte asegurarse de tener sus testigos
disponibles el dÃa de la vista.
2.
Cuando una parte justifique que los testigos que utilizará en la vista
deban ser citados por conducto de la Junta, esta ordenará, a través del
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secretario de la Junta, la comparecencia y la declaración de dichos
testigos, sujeto a lo siguiente:
a.
La parte interesada deberá someter por escrito a la Junta los
nombres y las direcciones postales de los testigos con quince
(15) dÃas de antelación a la vista. El incumplimiento con lo
anterior podrá resultar en que no se expidan las citaciones, sin
que esto constituya motivo de suspensión de la vista.
b.
Toda citación de testigos solicitada a la Junta será diligenciada
por la parte interesada, a través de los medios que estime
pertinente. Dicha parte interesada deberá estar preparada para
prom
evidenciar el diligenciamiento de las citaciones a
requerimiento de la Junta o del funcionario que presida la
vista.
3.
La Junta, o cualquiera de sus miembros u oficiales examinadores que
presida la vista podrá, motu proprio, ordenar la comparecencia y
declaración de testigos, asà como la presentación de libros, papeles,
FORS
registros, documentos y otra evidencia pertinente al caso ante su
consideración. En estas circunstancias, las citaciones serán expedidas
por el secretario de la Junta.
4.
En caso de negativa a obedecer una citación debidamente expedida
por la Junta, esta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal
de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida
o labore la persona, para solicitar que el tribunal ordene el
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cumplimiento de la citación o emita la orden haciendo obligatoria la
comparecencia de testigos y/o la presentación de libros, registros,
documentos u objetos que le hayan sido requeridos a dicho testigo. El
incumplimiento de dicha orden podrá ser penalizado como desacato
al tribunal.
5.
En aquellos casos en que proceda la citación de testigos por conducto
del tribunal, la parte interesada diligenciará el emplazamiento a su
propio costo.
6.
Cualquier persona podrá ser procesada por perjurio que cometiere al
prestar testimonio ante la Junta o miembro, u oficial examinador que
presida la vista.
7.
Ninguna persona debidamente citada para vista será excusada de
comparecer, excepto por causa mayor acreditada oportunamente.
8.
La Junta o miembro u oficial examinador que presida la vista, podrá
limitar la cantidad de deponentes por razón de seguridad.
9.
El dÃa de la vista, una vez juramentados los testigos, se retirarán de
sala hasta que les llegue el momento de prestar la declaración.
F.
Suspensión de vistas
1.
Las vistas solo podrán suspenderse por justa causa que tendrá que ser
fundamentada en el informe del oficial examinador, previa solicitud
por escrito presentada cinco (5) dÃas calendario de anticipación al dÃa
de la vista.
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2.
Cuando la solicitud se haga por escrito, si la Junta no se expresare
sobre la misma, se entenderá que fue rechazada de plano, por lo que
el señalamiento continuará en vigor, siendo obligatoria la
comparecencia de las partes.
3.
La Junta o miembro u oficial examinador que presida la vista podrá
acoger una solicitud de suspensión solicitada verbalmente en la vista,
siempre y cuando medie causa mayor y la misma esté fundamentada
en el informe del oficial examinador.
4.
Cuando la suspensión de la vista sea solicitada por el peticionario,
liberado o su representante legal, 0 por causas atribuibles a su persona,
la suspensión conllevará una renuncia a cualquier término que tenga a
su favor.
5.
Cuando una vÃctima exprese que desea estar asistida por un
representante legal, la Junta o miembro u oficial examinador que
presida la vista podrá acoger la solicitud de suspensión por tal motivo.
G.
En los procesos ante la Junta no se permitirá el uso de mecanismos de
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descubrimiento de prueba.
H.
Notificación de la citación.
1.
La citación se le notificará dentro del término provisto para ello en
este Reglamento, conforme la naturaleza de la vista.
2.
La citación se hará por escrito con expresión del lugar, hora y fecha
de la vista, los derechos que le asistirán durante la vista, y apercibirá
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que las vistas no serán suspendidas y de las medidas que la Junta podrá
tomar si una parte no comparece a la vista.
3.
La citación se notificará conforme lo siguiente:
a.
En aquellos casos en que el peticionario o liberado comparezca
mediante representación legal, la notificación se hará por
correo regular o electrónico a la última dirección del abogado,
según obra en el expediente en autos.
b.
Además, se notificará al peticionario, personalmente, por
conducto del técnico de servicios sociopenales asignado a su
caso, mediante correo interno. Al liberado, se le notificará, por
conducto de su técnico de servicios sociopenales, a través de
correo electrónico. En estos casos, el peticionario o liberado
firmará la copia de la citación notificada, indicando la fecha
en que firmó la misma. El técnico de servicios sociopenales
remitirá, vÃa correo electrónico, a la Junta la citación
diligenciada en el término de cinco (5) dÃas laborables
contados a partir de la fecha de la firma del peticionario o
liberado.
C.
La citación a la vÃctima se hará conforme a lo establecido en
la Sección 8.3 de este Reglamento.
I.
Durante la vista se garantizarán al peticionario o liberado los siguientes
derechos:
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1.
Derecho a comparecer por derecho propio o mediante representación
legal. Cuando el peticionario interese comparecer por derecho propio,
deberá expresar por escrito que renuncia libre y voluntariamente a
estar representado por abogado.
2.
Derecho a presentar evidencia a su favor.
3.
Derecho a una adjudicación imparcial.
4.
Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
J. Cuando alguna de las partes padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que
refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse
efectivamente, la parte o su representante legal deberá notificarlo a la Junta dentro del
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término de veinte (20) dÃas laborables para que la Junta pueda realizar los trámites para
asignar un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o proveerle algún otro
acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del American with Disabilities Act
y de la Ley 136-1996, garantice la efectividad de la comunicación.