Regl. 9684, art. XIII-13.3

Procesos especiales

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Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. XIII-13.3

A. Los procesos especiales incluyen todas aquellas solicitudes de liberados que requieren previa autorización de la Junta para ser ejecutados. B. Permiso de viaje 1. El permiso de viaje constituye una concesión especial otorgada por la Junta de Libertad Bajo Palabra, que deberá ser solicitada solamente en situaciones de carácter especial, y de acuerdo con los ajustes y ARM progresos del liberado en la libre comunidad. 2. La solicitud de permiso de viaje se presentará mediante un informe radicado por el técnico de servicio sociopenal asignado a la supervisión del liberado, en un plazo no menor de quince (15) días calendario con antelación a la fecha de partida, y deberá venir acompañado del permiso debidamente cumplimentado y firmado por FORS dicho técnico. Aquellas solicitudes presentadas fuera de este término no serán consideradas por la Junta, salvo en circunstancias extraordinarias en las que medie justa causa. 3. La Junta emitirá su determinación en el término de cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud en la Junta, salvo justa causa. 69 4. La Junta no concederá un permiso de viaje a menos que exista un pacto de reciprocidad con el país a donde viajará el liberado, salvo circunstancias extraordinarias. C. Otros permisos 1. Es un permiso que puede otorgar la Junta con uso estrictamente para actividades en la jurisdicción de Puerto Rico. 2. Debe ser solicitado únicamente debido a circunstancias de carácter especial dentro de un periodo de (5) días laborables antes de la fecha del evento. En casos cuyo carácter es de emergencia, la solicitud podrá ser presentada en tres (3) días laborables con antelación a la fecha del evento. Aquellas solicitudes sometidas fuera de los términos descritos previamente no serán revisadas, salvo en circunstancias que medie justa causa. 3. Dichos permisos serán otorgados por razones de salud, muerte, recreación, eventos familiares y cualquier otra circunstancia que medie justa causa. 4. La Junta trabajará estas solicitudes con la mayor prontitud posible. D. Vista Especial 1. A discreción de la Junta, se podrá celebrar una vista especial para FORS resolver un asunto urgente en particular. En esta vista no se enmendará el Mandato. 2. Para la celebración de esta vista no se tiene que cumplir con el término de notificación de los quince (15) días para ninguna de las partes. 70 E. Orden de reclusión en institución médica 1. La Junta podrá ordenar el ingreso de una persona en libertad bajo palabra a cualquier institución médica para tratamiento, cuando tenga la razonable certeza de que su presencia en la comunidad es incompatible con la seguridad 0 bienestar de la propia persona, o de la comunidad. 2. El tiempo que la persona estuviere recluida en la institución médica le será acreditado a su sentencia, como si estuviera disfrutando de la your libertad bajo palabra en la comunidad. 3. Los casos de personas recluidas en una institución médica serán revisados periódicamente por la Junta, en períodos que no excederán de seis (6) meses, para, en común acuerdo con las autoridades médicas de la institución donde se encontraren recluidas, determinar la conveniencia de su regreso a la comunidad. FORS
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