Regl. 9684, art. XIII-13.3
Procesos especiales
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Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. XIII-13.3
A.
Los procesos especiales incluyen todas aquellas solicitudes de liberados que
requieren previa autorización de la Junta para ser ejecutados.
B.
Permiso de viaje
1.
El permiso de viaje constituye una concesión especial otorgada por la
Junta de Libertad Bajo Palabra, que deberá ser solicitada solamente
en situaciones de carácter especial, y de acuerdo con los ajustes y
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progresos del liberado en la libre comunidad.
2.
La solicitud de permiso de viaje se presentará mediante un informe
radicado por el técnico de servicio sociopenal asignado a la
supervisión del liberado, en un plazo no menor de quince (15) dÃas
calendario con antelación a la fecha de partida, y deberá venir
acompañado del permiso debidamente cumplimentado y firmado por
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dicho técnico. Aquellas solicitudes presentadas fuera de este término
no serán consideradas por la Junta, salvo en circunstancias
extraordinarias en las que medie justa causa.
3.
La Junta emitirá su determinación en el término de cinco (5) dÃas
laborables, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud
en la Junta, salvo justa causa.
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4.
La Junta no concederá un permiso de viaje a menos que exista un
pacto de reciprocidad con el paÃs a donde viajará el liberado, salvo
circunstancias extraordinarias.
C.
Otros permisos
1.
Es un permiso que puede otorgar la Junta con uso estrictamente para
actividades en la jurisdicción de Puerto Rico.
2.
Debe ser solicitado únicamente debido a circunstancias de carácter
especial dentro de un periodo de (5) dÃas laborables antes de la fecha
del evento. En casos cuyo carácter es de emergencia, la solicitud podrá
ser presentada en tres (3) dÃas laborables con antelación a la fecha del
evento. Aquellas solicitudes sometidas fuera de los términos descritos
previamente no serán revisadas, salvo en circunstancias que medie
justa causa.
3.
Dichos permisos serán otorgados por razones de salud, muerte,
recreación, eventos familiares y cualquier otra circunstancia que
medie justa causa.
4.
La Junta trabajará estas solicitudes con la mayor prontitud posible.
D.
Vista Especial
1.
A discreción de la Junta, se podrá celebrar una vista especial para
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resolver un asunto urgente en particular. En esta vista no se
enmendará el Mandato.
2.
Para la celebración de esta vista no se tiene que cumplir con el término
de notificación de los quince (15) dÃas para ninguna de las partes.
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E.
Orden de reclusión en institución médica
1.
La Junta podrá ordenar el ingreso de una persona en libertad bajo
palabra a cualquier institución médica para tratamiento, cuando tenga
la razonable certeza de que su presencia en la comunidad es
incompatible con la seguridad 0 bienestar de la propia persona, o de
la comunidad.
2.
El tiempo que la persona estuviere recluida en la institución médica le
será acreditado a su sentencia, como si estuviera disfrutando de la
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libertad bajo palabra en la comunidad.
3.
Los casos de personas recluidas en una institución médica serán
revisados periódicamente por la Junta, en perÃodos que no excederán
de seis (6) meses, para, en común acuerdo con las autoridades médicas
de la institución donde se encontraren recluidas, determinar la
conveniencia de su regreso a la comunidad.
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