Regl. 9684, art. XIII-13.4

Violación de condiciones

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Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. XIII-13.4

A. Investigación Preliminar 1. Cuando el técnico de servicios sociopenales asignado a la supervisión del liberado advenga en conocimiento de que este ha incurrido en conducta constitutiva de probable violación de las condiciones impuestas por la Junta en el Mandato de libertad bajo palabra, procederá a realizar la investigación sobre el particular dentro de los próximos quince (15) días laborables. 71 2. Culminada la investigación, el técnico de servicios sociopenales someterá a la Junta un informe dentro del término de treinta (30) días laborables, salvo en circunstancias extraordinarias, en el cual consignará: a. Un resumen de los hechos y circunstancias de las probables violaciones que se le imputan al liberado. b. Un historial abarcador de la conducta del liberado durante todo el período que ha disfrutado de la libertad bajo palabra. C. Cualquier otro dato relacionado que debe ser conocido por la Junta. 3. Evaluado el informe, la Junta determinará si procede citar para vista de investigación u ordenar el arresto del liberado. 4. En aquellos casos en que la Junta advenga en conocimiento de que un liberado ha incurrido en probable violación a las condiciones del Mandato de libertad bajo palabra, sin que medie el informe del técnico de servicios sociopenales, la Junta, motu proprio, podrá citar para vista de investigación u ordenar el arresto. B. Vista de Investigación 1. A discreción de la Junta, se podrá celebrar una vista de investigación para evaluar si existe causa probable para creer que el liberado ha FORS violado las condiciones impuestas en el Mandato. La determinación de celebrar esta vista se fundamentará en la información recibida por la Junta, por cualquier medio, o por el informe remitido por el técnico 72 de servicios sociopenales, en torno a la gravedad de las condiciones alegadamente infringidas, el historial delictivo del liberado, la conducta observada por este bajo el privilegio y cualquier otra circunstancia pertinente. 2. Esta vista se celebrará en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del recibo del informe remitido por el técnico de servicios sociopenales. Este término podrá ser ampliado por la Junta en casos meritorios. 3. La vista de investigación se regirá por lo dispuesto en la Sección 13.1 (B) de este Reglamento. 4. Esta vista se notificará a las partes lo más pronto posible, cumpliendo con la notificación a víctimas conforme la Sección 8.3 de este Reglamento, en aquellos casos que aplique. 5. La notificación de la vista se hará conforme lo dispuesto en el Artículo XI (H), incluyendo en su contenido una relación de las violaciones FORS imputadas con expresión de la conducta constitutiva de violación a la condición. 6. Durante esta vista se le garantizará al liberado los siguientes derechos: a. Ser notificado por escrito de la alegada infracción. a la condición de libertad bajo palabra. b. Prepararse adecuadamente y estar representado por abogado. Cuando el liberado interese comparecer por derecho propio, 73 deberá completar el formulario de "Renuncia de Representación Legal" provisto por la Junta. c. Confrontar la prueba en su contra y presentar prueba a su favor. 7. Celebrada la vista, la Junta emitirá la determinación correspondiente, entre las cuales podrá ordenar el cierre y archivo de la querella, proceder con una amonestación 0 emitir la orden de arresto. C. Orden de Arresto 1. La Junta o cualquiera de sus miembros podrán ordenar el arresto y reclusión de cualquier liberado, para que sea ingresado en la institución correccional que designe el Departamento de Corrección y Rehabilitación. 2. La orden estará firmada por el presidente de la Junta o cualquiera de sus miembros asociados, y será diligenciada por cualquier oficial o agente del orden público, como si se tratara de una orden judicial. 3. La orden de arresto será identificada en el epígrafe con el nombre del liberado, número de caso en la Junta y número de querella, y la misma notificará al liberado lo siguiente: a. La alegada infracción de la condición de libertad bajo palabra. b. Los derechos que le asisten. c. La celebración de una vista sumaria inicial para determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido la alegada 74 infracción y si existe causa probable para que continúe recluido hasta que la Junta emita la determinación final. 4. La Junta emitirá una orden de arresto y retención en aquellos casos en que el liberado se encuentre recluido en una institución correccional 0 si se desconoce su paradero en la jurisdicción de Puerto Rico. 5. Cuando el liberado se encuentre fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, la Junta emitirá un mandamiento de arresto ("warrant") y una orden de arresto contra el liberado, la cual remitirá al Departamento BM de Justicia para que efectúe el proceso de extradición del liberado. 6. Ejecutada la orden de arresto, el liberado será ingresado en la institución correccional que determine el Departamento de Corrección y Rehabilitación, y la Junta será notificada de inmediato de tal hecho por la persona que haya diligenciado la orden. 7. Los términos establecidos para celebrar la vista sumaria inicial y la FORS vista final comenzarán a contar a partir de la fecha en que el liberado fue arrestado e ingresado a la institución correccional. En el caso de que el liberado haya sido extraditado por una orden de arresto emitida por la Junta, los términos comenzarán a correr a partir de la fecha en que el liberado haya ingresado a una institución correccional en la jurisdicción de Puerto Rico. D. Vista Sumaria Inicial 1. La Junta celebrará una vista sumaria inicial dentro del término más breve posible, que en circunstancias normales no debe exceder de 75 setenta y dos (72) horas a partir del momento del arresto y reclusión del liberado, para determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido la alegada infracción y si existe causa probable para que continúe recluido hasta que la Junta emita la determinación final. 2. Si el liberado, luego de ser arrestado, es ingresado directamente a la unidad de área médica por padecer de una condición de salud que requiere tratamiento urgente, el término de setenta y dos (72) horas comenzará a contar a partir de la fecha en que el liberado sea dado de alta por un facultativo médico. Esto constituirá una interrupción no atribuible a la Junta. 3. La vista se celebrará ante un oficial examinador designado por la Junta, quien estará facultado para citar testigos, tomar juramentos, recibir la prueba y excluir aquella que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en los privilegios evidenciaros, tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia, resumirla y hacer observaciones y recomendaciones a la Junta sobre el caso ante su consideración. 4. Durante la vista se garantizarán al liberado la oportunidad de ser oído, la oportunidad de presentar prueba a su favor y confrontar testigos adversos. 5. El liberado podrá estar asistido por abogado durante la vista, pero no será obligación de la Junta el proveerle uno. El liberado podrá 76 renunciar a este derecho y comparecer por derecho propio, siempre y cuando la renuncia sea libre, voluntaria y por escrito. 6. La citación a la vista se hará por escrito, con expresión de la fecha, hora y lugar en que se celebrará la misma, así como los derechos del liberado. La Junta remitirá la citación, vía facsímil y/o vía correo electrónico, al Área de Récord Criminal de la institución correccional donde ingresó el liberado para que se la notifiquen personalmente. Además, se le notificará al técnico de servicios sociopenales del Programa de Comunidad y a su abogado, de tenerlo, mediante facsímil som y/o vía correo electrónico. La confirmación de recibo del documento vía facsímil y/o vía correo electrónico, se anejará en el expediente como evidencia del diligenciamiento. 7. El oficial examinador podrá ordenar que se mantenga enel anonimato a las personas entrevistadas por el técnico de servicios sociopenales en su investigación preliminar, por razón de su seguridad personal. FORS 8. La vista será pública e informal, pero la Junta podrá autorizar que la misma sea cerrada al público con el fin de recibir información o testimonio oral relevante del liberado, previa solicitud de parte o del Secretario de Justicia, a los fines de proteger una investigación criminal en proceso. 9. La vista será grabada mediante cualquier mecanismo electrónico o computarizado para dichos fines, y dicho registro quedará bajo la custodia del secretario de la Junta. El oficial examinador podrá 77 autorizar a una parte, que así lo solicite el día de la vista, grabar los procedimientos durante la vista y/o perpetuar los procedimientos mediante la utilización de cualquier otro mecanismo a esos fines, siempre y cuando ello no conlleve la dilación del proceso. 10. La vista sumaria inicial se celebrará en la sede de la Junta, con la comparecencia física o mediante sistema de videoconferencia del liberado y su abogado, de tenerlo. El técnico de servicios sociopenales podrá comparecer físicamente o mediante el sistema de videoconferencia. 11. Las Reglas de Evidencia aplicarán flexiblemente, de modo que no desnaturalicen y obstaculicen la justa y pronta determinación de causa probable. Las Reglas de Procedimiento Criminal aplicaran siempre y cuando no sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de la vista. 12. En la vista sumaria inicial, el orden de la prueba comenzará con el técnico de servicios sociopenales. FORS 13. La vista sumaria inicial podrá suspenderse por causas atribuibles al liberado o a solicitud de su abogado. En estos casos, la suspensión conlleva una renuncia tácita de todos los términos que el liberado pueda tener a su favor. 14. Cuando la suspensión proceda conforme el inciso anterior, la Junta consolidará la vista sumaria inicial con la vista final de revocación, la cual se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) 78 días de antelación. El no celebrar la vista sumaria inicial se subsana con la celebración de la vista posterior. 15. En el procedimiento de vista sumaria inicial no se permitirá el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba. 16. No será necesario celebrar la vista sumaria inicial cuando un tribunal haya determinado en vista preliminar conforme a la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal, causa probable por la comisión de OSOM nuevo delito grave y se podrá, en ese momento, revocar provisionalmente su libertad hasta la decisión final de la Junta. E. Vista Final 1. La Junta celebrará una vista final para determinar si procede la revocación de la libertad bajo palabra. 2. La vista se celebrará dentro de los sesenta (60) días calendario a partir FORS de la fecha del arresto del liberado. Este término podrá ser prorrogado por justa causa o a solicitud del liberado 0 su representante legal. En este último caso, la solicitud de prórroga conlleva la renuncia a los términos que pueda tener a su favor. 3. La vista final se celebrará en la sede de la Junta, con la comparecencia física del liberado o mediante sistema de videoconferencia del liberado y su abogado, de tenerlo, así como el técnico de servicios sociopenales y los testigos a ser presentados por las partes. A modo de excepción, se podrá celebrar la vista final sin la comparecencia del querellado en casos donde el querellado haya sido encontrado 79 culpable y se encuentre cumpliendo sentencia por un delito federal, ello será causa suficiente para iniciar y proceder con el proceso de revocación en ausencia. En caso de emergencia véase artículo 13.5 de este Reglamento. 4. La Junta notificará por escrito al liberado la fecha, hora y lugar de la vista, haciendo expresión sobre la alegada infracción a la condición de libertad bajo palabra, dentro del término de quince (15) días calendario con antelación a la vista. La Junta remitirá la citación al liberado, vía facsímil o correo electrónico, al Área de Récord Criminal de la institución correccional donde esté recluido el liberado, para que se la notifiquen personalmente. 5. La Junta también notificará al abogado del liberado, por correo regular a la última dirección o correo electrónico, según obra en el expediente en autos, y al técnico de servicios sociopenales al Programa de Comunidad, vía fax, correo interno o correo electrónico. Estas notificaciones serán dentro del término de quince (15) días calendario con antelación a la vista. 6. La citación a la víctima se hará conforme al proceso establecido en la Sección 8.3 de este Reglamento. 7. Durante la vista el liberado tendrá los siguientes derechos: a. Derecho a prepararse adecuadamente. b. Derecho a estar representado por abogado. En caso de que el liberado no tenga representante legal, la Junta le asignará uno. 80 C. Una vez se le asigne representación legal, el liberado tiene derecho a renunciar a estar asistido por abogado, previa orientación sobre sus derechos, siempre que dicha renuncia sea libre y voluntaria, y conste por escrito. d. Derecho a confrontar la prueba en su contra, sujeto a la protección de aquellas personas entrevistadas a quienes se les garantizó anonimato por razón de seguridad. e. Derecho a presentar prueba a su favor. 8. Si la Junta no celebrare la vista final dentro del término de sesenta (60) días calendario, a partir de la fecha del arresto, el liberado será puesto en libertad inmediatamente, previa orden de excarcelación emitida por el presidente de la Junta 0 su representante autorizado. 9. La alegada infracción a la libertad bajo palabra se considerará como no cometida si transcurridos noventa (90) días calendario desde la excarcelación del liberado la Junta no celebra la vista final y revoca la FORS libertad bajo palabra. 10. Las Reglas de Evidencia no aplicarán en este proceso, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida y justa del procedimiento. Las Reglas de Procedimiento Criminal aplicaran siempre y cuando no sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de la vista. F. Culminada la vista final la Junta podrá determinar la revocación de la libertad bajo palabra, amonestar, desestimar la querella 0 modificar las condiciones 81 del Mandato. En los últimos tres (3) casos, la Junta ordenará la excarcelación del liberado. G. Si resultare que la persona, cuyo ingreso a la institución correccional haya sido ordenado por la Junta, ha infringido las condiciones de su libertad bajo palabra, el periodo comprendido entre la emisión de la orden de arresto y la fecha de su arresto no le será contado como parte del término por el cual fue sentenciado.
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