Regl. 9684, art. XIII-13.4
Violación de condiciones
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Cite as Reglamento Núm. 9684, Art. XIII-13.4
A.
Investigación Preliminar
1.
Cuando el técnico de servicios sociopenales asignado a la supervisión
del liberado advenga en conocimiento de que este ha incurrido en
conducta constitutiva de probable violación de las condiciones
impuestas por la Junta en el Mandato de libertad bajo palabra,
procederá a realizar la investigación sobre el particular dentro de los
próximos quince (15) días laborables.
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2.
Culminada la investigación, el técnico de servicios sociopenales
someterá a la Junta un informe dentro del término de treinta (30) días
laborables, salvo en circunstancias extraordinarias, en el cual
consignará:
a.
Un resumen de los hechos y circunstancias de las probables
violaciones que se le imputan al liberado.
b.
Un historial abarcador de la conducta del liberado durante todo
el período que ha disfrutado de la libertad bajo palabra.
C.
Cualquier otro dato relacionado que debe ser conocido por la
Junta.
3.
Evaluado el informe, la Junta determinará si procede citar para vista
de investigación u ordenar el arresto del liberado.
4.
En aquellos casos en que la Junta advenga en conocimiento de que un
liberado ha incurrido en probable violación a las condiciones del
Mandato de libertad bajo palabra, sin que medie el informe del técnico
de servicios sociopenales, la Junta, motu proprio, podrá citar para
vista de investigación u ordenar el arresto.
B.
Vista de Investigación
1.
A discreción de la Junta, se podrá celebrar una vista de investigación
para evaluar si existe causa probable para creer que el liberado ha
FORS
violado las condiciones impuestas en el Mandato. La determinación
de celebrar esta vista se fundamentará en la información recibida por
la Junta, por cualquier medio, o por el informe remitido por el técnico
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de servicios sociopenales, en torno a la gravedad de las condiciones
alegadamente infringidas, el historial delictivo del liberado, la
conducta observada por este bajo el privilegio y cualquier otra
circunstancia pertinente.
2.
Esta vista se celebrará en un término no mayor de cuarenta y cinco
(45) días calendario, contados a partir del recibo del informe remitido
por el técnico de servicios sociopenales. Este término podrá ser
ampliado por la Junta en casos meritorios.
3.
La vista de investigación se regirá por lo dispuesto en la Sección 13.1
(B) de este Reglamento.
4.
Esta vista se notificará a las partes lo más pronto posible, cumpliendo
con la notificación a víctimas conforme la Sección 8.3 de este
Reglamento, en aquellos casos que aplique.
5.
La notificación de la vista se hará conforme lo dispuesto en el Artículo
XI (H), incluyendo en su contenido una relación de las violaciones
FORS
imputadas con expresión de la conducta constitutiva de violación a la
condición.
6.
Durante esta vista se le garantizará al liberado los siguientes derechos:
a.
Ser notificado por escrito de la alegada infracción. a la
condición de libertad bajo palabra.
b.
Prepararse adecuadamente y estar representado por abogado.
Cuando el liberado interese comparecer por derecho propio,
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deberá completar el formulario de "Renuncia de
Representación Legal" provisto por la Junta.
c.
Confrontar la prueba en su contra y presentar prueba a su
favor.
7.
Celebrada la vista, la Junta emitirá la determinación correspondiente,
entre las cuales podrá ordenar el cierre y archivo de la querella,
proceder con una amonestación 0 emitir la orden de arresto.
C.
Orden de Arresto
1.
La Junta o cualquiera de sus miembros podrán ordenar el arresto y
reclusión de cualquier liberado, para que sea ingresado en la
institución correccional que designe el Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
2.
La orden estará firmada por el presidente de la Junta o cualquiera de
sus miembros asociados, y será diligenciada por cualquier oficial o
agente del orden público, como si se tratara de una orden judicial.
3.
La orden de arresto será identificada en el epígrafe con el nombre del
liberado, número de caso en la Junta y número de querella, y la misma
notificará al liberado lo siguiente:
a.
La alegada infracción de la condición de libertad bajo palabra.
b.
Los derechos que le asisten.
c.
La celebración de una vista sumaria inicial para determinar si
existe causa probable para creer que se ha cometido la alegada
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infracción y si existe causa probable para que continúe
recluido hasta que la Junta emita la determinación final.
4.
La Junta emitirá una orden de arresto y retención en aquellos casos en
que el liberado se encuentre recluido en una institución correccional 0
si se desconoce su paradero en la jurisdicción de Puerto Rico.
5.
Cuando el liberado se encuentre fuera de la jurisdicción de Puerto
Rico, la Junta emitirá un mandamiento de arresto ("warrant") y una
orden de arresto contra el liberado, la cual remitirá al Departamento
BM
de Justicia para que efectúe el proceso de extradición del liberado.
6.
Ejecutada la orden de arresto, el liberado será ingresado en la
institución correccional que determine el Departamento de Corrección
y Rehabilitación, y la Junta será notificada de inmediato de tal hecho
por la persona que haya diligenciado la orden.
7.
Los términos establecidos para celebrar la vista sumaria inicial y la
FORS
vista final comenzarán a contar a partir de la fecha en que el liberado
fue arrestado e ingresado a la institución correccional. En el caso de
que el liberado haya sido extraditado por una orden de arresto emitida
por la Junta, los términos comenzarán a correr a partir de la fecha en
que el liberado haya ingresado a una institución correccional en la
jurisdicción de Puerto Rico.
D.
Vista Sumaria Inicial
1.
La Junta celebrará una vista sumaria inicial dentro del término más
breve posible, que en circunstancias normales no debe exceder de
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setenta y dos (72) horas a partir del momento del arresto y reclusión
del liberado, para determinar si existe causa probable para creer que
se ha cometido la alegada infracción y si existe causa probable para
que continúe recluido hasta que la Junta emita la determinación final.
2.
Si el liberado, luego de ser arrestado, es ingresado directamente a la
unidad de área médica por padecer de una condición de salud que
requiere tratamiento urgente, el término de setenta y dos (72) horas
comenzará a contar a partir de la fecha en que el liberado sea dado de
alta por un facultativo médico. Esto constituirá una interrupción no
atribuible a la Junta.
3.
La vista se celebrará ante un oficial examinador designado por la
Junta, quien estará facultado para citar testigos, tomar juramentos,
recibir la prueba y excluir aquella que sea impertinente, inmaterial,
repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales
basados en los privilegios evidenciaros, tomar conocimiento oficial de
todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los
tribunales de justicia, resumirla y hacer observaciones y
recomendaciones a la Junta sobre el caso ante su consideración.
4.
Durante la vista se garantizarán al liberado la oportunidad de ser oído,
la oportunidad de presentar prueba a su favor y confrontar testigos
adversos.
5.
El liberado podrá estar asistido por abogado durante la vista, pero no
será obligación de la Junta el proveerle uno. El liberado podrá
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renunciar a este derecho y comparecer por derecho propio, siempre y
cuando la renuncia sea libre, voluntaria y por escrito.
6.
La citación a la vista se hará por escrito, con expresión de la fecha,
hora y lugar en que se celebrará la misma, así como los derechos del
liberado. La Junta remitirá la citación, vía facsímil y/o vía correo
electrónico, al Área de Récord Criminal de la institución correccional
donde ingresó el liberado para que se la notifiquen personalmente.
Además, se le notificará al técnico de servicios sociopenales del
Programa de Comunidad y a su abogado, de tenerlo, mediante facsímil
som
y/o vía correo electrónico. La confirmación de recibo del documento
vía facsímil y/o vía correo electrónico, se anejará en el expediente
como evidencia del diligenciamiento.
7.
El oficial examinador podrá ordenar que se mantenga enel anonimato
a las personas entrevistadas por el técnico de servicios sociopenales
en su investigación preliminar, por razón de su seguridad personal.
FORS
8.
La vista será pública e informal, pero la Junta podrá autorizar que la
misma sea cerrada al público con el fin de recibir información o
testimonio oral relevante del liberado, previa solicitud de parte o del
Secretario de Justicia, a los fines de proteger una investigación
criminal en proceso.
9.
La vista será grabada mediante cualquier mecanismo electrónico o
computarizado para dichos fines, y dicho registro quedará bajo la
custodia del secretario de la Junta. El oficial examinador podrá
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autorizar a una parte, que así lo solicite el día de la vista, grabar los
procedimientos durante la vista y/o perpetuar los procedimientos
mediante la utilización de cualquier otro mecanismo a esos fines,
siempre y cuando ello no conlleve la dilación del proceso.
10.
La vista sumaria inicial se celebrará en la sede de la Junta, con la
comparecencia física o mediante sistema de videoconferencia del
liberado y su abogado, de tenerlo. El técnico de servicios sociopenales
podrá comparecer físicamente o mediante el sistema de
videoconferencia.
11.
Las Reglas de Evidencia aplicarán flexiblemente, de modo que no
desnaturalicen y obstaculicen la justa y pronta determinación de causa
probable. Las Reglas de Procedimiento Criminal aplicaran siempre y
cuando no sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de
la vista.
12.
En la vista sumaria inicial, el orden de la prueba comenzará con el
técnico de servicios sociopenales.
FORS
13.
La vista sumaria inicial podrá suspenderse por causas atribuibles al
liberado o a solicitud de su abogado. En estos casos, la suspensión
conlleva una renuncia tácita de todos los términos que el liberado
pueda tener a su favor.
14.
Cuando la suspensión proceda conforme el inciso anterior, la Junta
consolidará la vista sumaria inicial con la vista final de revocación, la
cual se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30)
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días de antelación. El no celebrar la vista sumaria inicial se subsana
con la celebración de la vista posterior.
15.
En el procedimiento de vista sumaria inicial no se permitirá el uso de
mecanismos de descubrimiento de prueba.
16.
No será necesario celebrar la vista sumaria inicial cuando un tribunal
haya determinado en vista preliminar conforme a la Regla 23 de las
Reglas de Procedimiento Criminal, causa probable por la comisión de
OSOM
nuevo delito grave y se podrá, en ese momento, revocar
provisionalmente su libertad hasta la decisión final de la Junta.
E.
Vista Final
1.
La Junta celebrará una vista final para determinar si procede la
revocación de la libertad bajo palabra.
2.
La vista se celebrará dentro de los sesenta (60) días calendario a partir
FORS
de la fecha del arresto del liberado. Este término podrá ser prorrogado
por justa causa o a solicitud del liberado 0 su representante legal. En
este último caso, la solicitud de prórroga conlleva la renuncia a los
términos que pueda tener a su favor.
3.
La vista final se celebrará en la sede de la Junta, con la comparecencia
física del liberado o mediante sistema de videoconferencia del
liberado y su abogado, de tenerlo, así como el técnico de servicios
sociopenales y los testigos a ser presentados por las partes. A modo
de excepción, se podrá celebrar la vista final sin la comparecencia del
querellado en casos donde el querellado haya sido encontrado
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culpable y se encuentre cumpliendo sentencia por un delito federal,
ello será causa suficiente para iniciar y proceder con el proceso de
revocación en ausencia. En caso de emergencia véase artículo 13.5 de
este Reglamento.
4.
La Junta notificará por escrito al liberado la fecha, hora y lugar de la
vista, haciendo expresión sobre la alegada infracción a la condición
de libertad bajo palabra, dentro del término de quince (15) días
calendario con antelación a la vista. La Junta remitirá la citación al
liberado, vía facsímil o correo electrónico, al Área de Récord Criminal
de la institución correccional donde esté recluido el liberado, para que
se la notifiquen personalmente.
5.
La Junta también notificará al abogado del liberado, por correo regular
a la última dirección o correo electrónico, según obra en el expediente
en autos, y al técnico de servicios sociopenales al Programa de
Comunidad, vía fax, correo interno o correo electrónico. Estas
notificaciones serán dentro del término de quince (15) días calendario
con antelación a la vista.
6.
La citación a la víctima se hará conforme al proceso establecido en la
Sección 8.3 de este Reglamento.
7.
Durante la vista el liberado tendrá los siguientes derechos:
a.
Derecho a prepararse adecuadamente.
b.
Derecho a estar representado por abogado. En caso de que el
liberado no tenga representante legal, la Junta le asignará uno.
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C.
Una vez se le asigne representación legal, el liberado tiene
derecho a renunciar a estar asistido por abogado, previa
orientación sobre sus derechos, siempre que dicha renuncia sea
libre y voluntaria, y conste por escrito.
d.
Derecho a confrontar la prueba en su contra, sujeto a la
protección de aquellas personas entrevistadas a quienes se les
garantizó anonimato por razón de seguridad.
e.
Derecho a presentar prueba a su favor.
8.
Si la Junta no celebrare la vista final dentro del término de sesenta (60)
días calendario, a partir de la fecha del arresto, el liberado será puesto
en libertad inmediatamente, previa orden de excarcelación emitida por
el presidente de la Junta 0 su representante autorizado.
9.
La alegada infracción a la libertad bajo palabra se considerará como
no cometida si transcurridos noventa (90) días calendario desde la
excarcelación del liberado la Junta no celebra la vista final y revoca la
FORS
libertad bajo palabra.
10.
Las Reglas de Evidencia no aplicarán en este proceso, pero los
principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr
una solución rápida y justa del procedimiento. Las Reglas de
Procedimiento Criminal aplicaran siempre y cuando no sean
incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de la vista.
F.
Culminada la vista final la Junta podrá determinar la revocación de la libertad
bajo palabra, amonestar, desestimar la querella 0 modificar las condiciones
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del Mandato. En los últimos tres (3) casos, la Junta ordenará la excarcelación
del liberado.
G.
Si resultare que la persona, cuyo ingreso a la institución correccional haya
sido ordenado por la Junta, ha infringido las condiciones de su libertad bajo
palabra, el periodo comprendido entre la emisión de la orden de arresto y la
fecha de su arresto no le será contado como parte del término por el cual fue
sentenciado.