Regl. 4137, art. 5

Definiciones

Length: 369 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 4137, Art. 5

1. Adicto- Toda persona que habitualmente use cualquier droga narcótica de forma tal que ponga an peligro la moral, salud, seguridad o bienestar público, o que esté tan habituada al uso de las drogas narcóticas que haya perdido el autocontrol con relación a su uso. 2. Arma, Arma de Fuego- según contempladas por la Ley de Armas de Puerto Rico, número 17 del 19 de enero de 1951, según enmendada. 3. Centro- Significa todo establecimiento 0 facilidad establecido y operado por el Departamento de Servicios Contra la Adicción dedicado al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas adictas a drogas. narcóticas, dependientes a drogas deprimentes o estimulantes 0 alcohólicas en Puerto Rico o a la prevención del alcoholismo o la adicción a drogas así como aquellas facilidades que en el futuro se establecieren. 4. Cliente, Paciente, Clientela- Cualquier persona y la totalidad de ellas que recibe tratamiento en un centro, facilidad o institución del Departamento para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de adictos o alcohólicos en Puerto Rico. 5. Contrabando- Cualquier artículo cuya posesión por determinada persona o personas en determinadas circunstancias esté prohibida por lay. 4 - 6. Departamento, DSCA - Departamento de Servicios Contra la Adicción 7. Junta Evaluativa - Se refiere a la Junta Evaluativa local de cada centro. 8. Secretaria - Secretaria del Departamento de Servicios Contra la Adicción 9. Sustancias Controladas - Las que define como tal la Ley Número 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y las que haya controlado el Secretario mediante orden al efecto, a partir de la Ley Núm. 4, supra. 10. Tareas - La totalidad de las funciones, labores, encomiendas, o trabajos asignados a un cliente como parte de su tratamiento terapéutico, incluyendo, pero no limitado a las tareas académicas, labores de limpieza y mantenimiento, trabajos de jardinería, talleres ocupacionales, el aseo personal y el cuidado y limpieza de sus pertenencias, lugares de descanso y recreación, equipo, mobiliarios y demás facilidades. Otros términos y conceptos utilizados en este Reglamento tendrán el significado usual que se les adscriba de conformidad con las reglas de hermeneutica aplicables a la interpretación de estatutos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Regl. 4137, art. 5: Definiciones | Justis AI