Regl. 9687, art. 1.2
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Cite as Reglamento Núm. 9687, Art. 1.2
En Puerto Rico, las personas tienen un derecho fundamental al acceso de información
pública. Kilómetro O V. Pesquera López, 207 DPR 200, 207 (2021). Ese derecho es
"corolario de los derechos de libertad de palabra, prensa y asociación, expresamente
consagrados en nuestra Constitución". Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56,
67 (2008). Ello responde a que, "sin acceso a la información pública, el ciudadano no
estaría en posición de juzgar las actuaciones gubernamentales o de exigir la reparación de
agravios causados por las mismas". Íd. Por estos motivos, nuestra Asamblea Legislativa
promulgó la Ley Núm. 141-2019, Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el
Acceso a la Información Pública, 3 LPRA sec. 9111 et seq, para establecer un
procedimiento uniforme para que las personas inspeccionen u obtengan la información
pública que las entidades gubernamentales generan o custodian.
En cumplimiento con el Artículo 11 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9921, que
dispone que todas las entidades gubernamentales deberán aprobar o enmendar un
reglamento, orden administrativa o carta circular, que de fiel cumplimiento a la política
pública allí dispuesta; al igual que de conformidad con el poder de reglamentar delegado
en el Artículo 11 (j) de la Ley Núm. 73-2019, Ley de la Administración de Servicios
Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019,
3 LPRA sec. 9832f, se adopta este Reglamento.
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