Regl. 4138, art. 10-10.4
Licencias
Cite as Reglamento Núm. 4138, Art. 10-10.4
Los empleados del Departamento
1. Licencia de Vacaciones
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2. Licencias por enfermedad
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo
siguiente:
a. Adiestramiento de Guardia Nacional- Mediante
este inciso se incorpora a este Reglamento el
derecho a licencia militar establecido por la
Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico,
Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con
paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto
Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados
Unidos durante el perÃodo en el cual estuvieren
prestando servicios militares como parte de su
entrenamiento anual O en escuelas militares,
cuando asà hubieren sido ordenados O autorizados
en virtud de las disposiciones de las leyes de
los Estados Unidos de América O del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio
militar activo, federal O estatal fuera en exceso
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de treinta (30) dÃas se le concederá al
empleado licencia sin sueldo. No obstante,
a solicitud del empleado se le podrá cargar
dicho exceso a la licencia de vacaciones que
éste tenga acumulada.
b.
C. Servicio Militar Activo- Se le concederá
licencia militar, sin paga, a empleados que
ingresen a prestar servicio militar activo,
en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América, conforme a las disposiciones de la Ley
del Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo
de cuatro años y hasta un máximo de cinco años
y por conveniencia de la División del Ejercicio
a la cual ingresó. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los perÃodos de servicio señalados se
entenderá que renuncia a su derecho a continuar
disfrutando de esta licencia.
d.
4. Licencia para fines judiciales
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5. Licencia de Maternidad
m. El Departamento podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes
al perÃodo de licencia de maternidad, siempre
que la empleada lo solicite con anticipación
suficiente.
6. Licencia para Estudios o Adiestramiento
a.
b. La Ley 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como
"Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño"
dispone la concesión de licencia sin sueldo para
proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de
Puerto Rico, y su reposición una vez terminados
dichos estudios. Unicamente aquellos con status
regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
C.
d.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán
a
b
C
d. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos, a base de tiempo libre su-
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ficiente durante el horario regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La agencia deberá requerir
al Comité OlÃmpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado
O de la necesidad o conveniencia de esta licencia,
asà como del máximo de tiempo necesario para que
el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto Rico. La Autoridad Nominadora O su representante autorizado
velará porque al concederse este tipo de licencia
al funcionario O empleado que lo solicite, no se
afecte el servicio en su agencia y no se haga uso
indebido de la misma.
8. Licencia sin Paga
a. En adición a las licencias sin paga provistas
en otras secciones de este Reglamento, se
concederán las siguientes:
(1) A empleados con status regular, para prestar servicios en otras agencias del Gobierno
O entidad privada, de determinarse que la
experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la agencia O al servicio público.
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(2) A empleados con status regular O probatorio,
para prestar servicios con carácter transitorio conforme se dispone en el último párrafo
de la Sección 7.10 del Reglamento de Personal:
Areas Esenciales al Principio de Mérito.
(3) A empleados con status regular, para proteger
el status o los derechos a que puedan ser
acreedores en casos de:
(a) Una reclamación de incapacidad ante el
Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto
Rico u otra entidad, y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad
y de vacaciones.
(b) Haber sufrido el empleado un accidente
del trabajo y estar bajo tratamiento
médico con el Fondo del Seguro del Estado O pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente,
y éste hubiere agotado su licencia de
vacaciones y licencia por enfermedad.
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b.
C.
d.
e. Disposiciones Generales
1. La licencia sin paga no se concederá en el caso
de
2. En el caso que cese la causa por la cual
3. Será discrecional del Secretario autorizar