Regl. 9688, art. II-12.13
Restricciones al uso de vías de la Autoridad con acceso
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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. II-12.13
controlado.
El Director Ejecutivo, podrá establecer el uso de cualquier vía de la Autoridad con acceso
controlado dentro de su respectiva jurisdicción por cualquier clase o tipo de tránsito hallado
incompatible con el movimiento seguro y normal del tránsito.
El Director Ejecutivo podrá ordenar y/o establecer lo siguiente para restringir el uso de vías
de la autoridad con acceso contralado:
1. Implementar controles de acceso físico: Instalar barreras, portones o sistemas para
regular el ingreso y egreso de vehículos, garantizando la seguridad y el uso adecuado
de las vías.
2. Establecer horarios de acceso restringido: Definir períodos específicos durante los
cuales se limita el acceso a determinadas vías, ya sea por razones de mantenimiento,
seguridad o gestión del tráfico.
3. Designar rutas exclusivas: Asignar ciertas vías para el uso exclusivo de vehículos
autorizados, como transporte público, vehículos de emergencia o transporte de carga
pesada, según lo determine.
4. Implementar sistemas de monitoreo y vigilancia: Instalar cámaras de seguridad y otros
dispositivos tecnológicos para supervisar el cumplimiento de las restricciones de
acceso y detectar actividades no autorizadas.
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5. Coordinar con agencias pertinentes: Colaborar con el Departamento de Transportación
y Obras Públicas (DTOP), la Policía de Puerto Rico y otras entidades estatales y
federales para asegurar la implementación efectiva de las restricciones de acceso.
El Director Ejecutivo podrá llevar a cabo revisiones de las restricciones de acceso para
asegurar que continúen siendo necesarias y efectivas, pudiendo realizar ajustes según sea
necesario.
Se deberá instalar y conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en la vía de la
Autoridad de acceso controlado, para la cual dicha reglamentación sea aplicable y cuando sean así
instaladas ninguna persona desobedecerá las restricciones establecidas en dichos dispositivos.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa
y será sancionada con una multa administrativa de cien (100) dólares.