Regl. 9688, art. II-12.14
Ceder el paso.
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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. II-12.14
Toda persona que conduzca un vehículo por las vías de la Autoridad deberá observar las
siguientes disposiciones sobre derechos de paso:
a. Cuando dos vehículos se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo
procedentes de vías públicas diferentes, el conductor del vehículo de la izquierda cederá
el paso al vehículo de la derecha, excepto en vías de la Autoridad para tránsito
preferente o cuando otra cosa se disponga en este Reglamento.
b. Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas por una cuesta se
encontraren en un sitio de esta donde el ancho de la zona de rodaje no fuere suficiente
para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el vehículo que descienda
por dicha cuesta o pendiente cederá el derecho de paso al vehículo que suba la misma.
C. El conductor de un vehículo que intente virar a la izquierda en una intersección o hacia
un callejón, camino privado o entrada de vehículos, cederá el derecho de paso a todo
vehículo que se aproxime desde la dirección opuesta y que se encuentre dentro de la
intersección o tan cerca de ésta que constituya un peligro inmediato.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa
y será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.