Regl. 9688, art. II-12.20
Parar, detener 0 estacionar en sitios específicos.
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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. II-12.20
Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los
lugares específicos aquí designados:
a. Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en los siguientes sitios,
salvo en situaciones extraordinaria para evitar conflictos con el tránsito, o por
indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o en una señal de tránsito:
1. Sobre una acera.
2. Dentro del área formada por el cruce de calles o carreteras.
3. Sobre un paso de peatones.
4. Paralelo a o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, cuando al detenerse,
pararse o estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general.
5. Paralelo a o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía de la Autoridad.
6. Sobre todas las isletas que separan circulaciones del tránsito, isletas, canalizadores
del tránsito y áreas de siembra adyacentes a las aceras, excepto en las áreas de
siembra de aquellas avenidas principales que disponga el Secretario del DTOP.
7. Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros de
una boca de incendio.
8. Frente a un parque de bombas de incendio, incluyendo el frente y lado opuesto a la
vía de la Autoridad, el ancho de las entradas del parque, más veinte (20) pies o seis
punto cero noventa y seis (6.096) metros adicionales a ambos lados de dichas
entradas.
9. En los sitios destinados para las paradas de ómnibus debidamente marcadas,
pintadas o rotuladas, extendiéndose a una distancia de cinco metros antes y después
de esos sitios.
10. Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros
antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, señal de pare
o señal de ceda el paso medido desde la orilla del encintado o paseo.
11. En cualquier vía de la Autoridad:
i.
Cuando tal estacionamiento resulte en el uso de la vía para el negocio de venta,
anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos o cualquier otra
mercancía.
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ii.
Con el propósito de lavar, limpiar, engrasar o reparar dicho vehículo, excepto
una reparación de emergencia.
12. A menos de tres (3) pies o noventa y uno punto cuatro (91.4) centímetros de
cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado por
el Secretario del DTOP.
13. En cualquier sitio donde estuviese prohibido estacionarse por señales oficiales.
14. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales y que carezcan de
estacionamientos para impedidos, excepto que lo dispuesto en este inciso no
aplicará a personas que carezcan de movimientos en ambas piernas o que les falten
ambas piernas y que posean licencia especial de conducir en virtud del Artículo
3.12 de la Ley 22-2000.
15. De manera tal que obstruya una facilidad peatonal para personas con impedimentos
físicos, ya sean siempre peatonales o andenes.
b. Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o sin ocupantes, en
el pavimento o zona de rodaje de una vía de la Autoridad localizada en una zona rural
cuando sea posible detener, parar o estacionar dicho vehículo fuera de la zona de rodaje.
En todo momento se dejará suficiente espacio al lado opuesto del vehículo y del
vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado deberá quedar visible desde una
distancia de doscientos (200) pies o sesenta puntos noventa y seis (60.96) metros en
ambas direcciones de la vía de la Autoridad.
c. Ninguna persona estacionará un vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar,
de descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y
en ningún momento el estacionamiento para este propósito será por un período mayor
de una (1) hora durante las horas y días laborables.
d. Ningún vehículo de motor que contenga material explosivo podrá ser estacionado a una
distancia menor de cinco (5) pies o uno punto quinientos veinticuatro (1.524) metros
de la porción transitada de la vía de la Autoridad, ni en propiedad privada sin el
conocimiento y consentimiento de la persona a cargo.
e. Un vehículo de motor que contenga material peligroso, que no sea material explosivo,
no deberá ser estacionado en una distancia menor de cinco (5) pies o uno punto
quinientos veinticuatro (1.524) metros de la porción transitada de una vía de la
Autoridad, excepto por períodos breves de tiempo cuando las necesidades de la
operación requieran que el vehículo sea estacionado y sea imposible o impráctico
estacionarlo en otro lugar.
Este Artículo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averíe y fuera necesario
repararlo en el pavimento o zona de rodaje de una vía de la Autoridad desprovista de paseos,
siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una (1) hora.
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Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo, con excepción de los sub-incisos
(a)(1), (a)(6), (a)(7), (a)(8) y (a)(9), incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
de ciento cincuenta (150) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones de los sub-incisos (a)(1), (a)(6), (a)(7), (a)(8) y
(a)(9) de este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos
(200) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones del sub-inciso (a)(15) de este Artículo incurrirá
en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.