Regl. 9688, art. II-12.6

Regla Básica.

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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. II-12.6

Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la zona de rodaje en que transite. En toda vía de la Autoridad de más de un carril en una sola dirección, será obligación de todo vehículo pesado de motor, incluyendo los ómnibus, y de todo otro vehículo que discurra a una velocidad menor que la velocidad normal de tránsito en ese sitio y en ese momento, bajo las condiciones existentes, transitar siempre por el carril de la extrema derecha, excepto al alcanzar y pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección, o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado. Las disposiciones de este artículo no se interpretarán en ningún caso como que tienen por objeto autorizar el conducir por el carril de la derecha a una velocidad tan lenta que obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. Toda persona que viole lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
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