Regl. 4138, art. 13-13.1
Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 4138, Art. 13-13.1
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro
para ser certificado para empleo, del nombre de un empleado regular de carrera, que ha renunciado a su puesto
o ha sido cesanteado, y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase O clases de puestos en las que
servió como empleado regular, u otras similares que
envuelven el mismo nivel de trabajo. E1 derecho a
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reingreso de los empleados del Departamento sólo procederá a los registros correspondientes del Departamento
de Servicios Contra la Adicción.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos o
sean cesanteados por eliminación de puestos.
b) Empleados de confianza con el derecho a reinstalación
que concede la Sección 5.10 de la Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico.
c) Personas que recobren de su incapacidad, luego de
haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad
ocupacional O no ocupacional de alguno de los sistemas
de retiro auspiciado por el Gobierno.
d) Empleados regulares que se hayan separado del servicio
por razón de incapacidad, al recuperar de la misma.
3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá
derecho a figurar en registros por un perÃodo máximo de
cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del
servicio O de la fecha en que oficialmente haya terminado
su incapacidad. Se exceptuaria de esta disposición a las
personas que recobren de su incapacidad ocupacional O no
ocupacional de algunos de los sistemas de retiro. En estos
casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados.
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