Regl. 9688, art. I-12.2

Límites máximos legales y penalidad.

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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. I-12.2

Los límites que a continuación se establecen y en la forma que más adelante se autorizan, serán los límites máximos legales de velocidad y ninguna persona conducirá un vehículo de motor por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos: a. Treinta y cinco (35) millas por hora en las vías bajo la jurisdicción de la Autoridad. b. Todo vehículo de motor que transporte materiales peligrosos no excederá de treinta (30) millas por hora en las vías bajo jurisdicción de la Autoridad. c. La velocidad máxima para todo vehículo pesado de motor será siempre diez (10) millas por hora menos que la permitida. d. Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida incurrirá en falta administrativa y se le sancionará de la siguiente forma: 1. Con multa básica de cien (100) dólares, más diez (10) dólares adicionales por cada milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad permitido. 13 2. Con multa de quinientos (500) dólares cuando la velocidad a la que vaya el vehículo sea cincuenta (50) millas por hora o más a las millas permitidas en las vías bajo la jurisdicción de la Autoridad. e. Toda persona que maneje un vehículo pesado de motor en exceso de la velocidad máxima permitida incurrirá en falta administrativa y será sancionada, con pena de multa que no será menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. f. Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en un área donde haya un aviso de que se encuentran obreros realizando trabajos de construcción, mantenimiento o mejoras en las vías de la Autoridad, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa básica de ciento cincuenta (150) dólares, más diez (10) dólares por cada milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad permitido.
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