Regl. 9688, art. I-13.2 dup2
Procedimiento para la Expedición de Boletos.
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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. I-13.2 dup2
a. Los agentes de la Policía de Puertos quedan autorizados a expedir boletos en aquellas
circunstancias que así lo disponga la ley o este reglamento.
b. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados
individualmente y distribuidos según se establezca mediante reglamento Los agentes
de la Policía de Puertos fecharán y firmarán el boleto, escribirán el número de registro
e inscripción y el número del caso, el que expresará la infracción que alegadamente se
cometió y la cantidad de la multa a pagarse.
c. Copia del boleto será entregada al dueño u operador de la embarcación o vehículo de
navegación o al infractor; además copia del mismo será enviada por correo o podrá ser
fijada a la embarcación o vehículo de navegación de la circunstancia así permitirlo, en
cuyo caso se mantendrá un registro a esos efectos. La copia entregada al dueño u
operador, o fijada a la embarcación o vehículo de navegación, o enviada por correo
contendrá las instrucciones para solicitar recurso de revisión ante el Secretario del
DRNA. Disponiéndose que la persona tendrá treinta (30) días para solicitar la
reconsideración del boleto. El original y copia del boleto serán enviados
inmediatamente por los agentes de la Policía de Puertos a través de sus cuarteles u
oficinas al Secretario del DRNA. El Secretario del DRNA lo incorporará al expediente
del registro de la embarcación objeto de la infracción según sea el caso.
d. El pago de una multa administrativa establecida mediante boleto se efectuará en
cualquier Colecturía de Rentas Internas o en el Departamento, llevando personalmente
o por medio de agente debidamente autorizado dinero en efectivo, cheque, giro postal
o cualquier otro método aceptado por el Secretario de Hacienda a nombre del Secretario
de Hacienda y deberá mostrarse el boleto expedido o copia del mismo o la notificación
del establecimiento de la anotación por el Secretario del DRNA. De efectuarse el pago
del boleto y ser evidenciado, el Secretario del DRNA procederá a cancelar el mismo,
haciendo la anotación correspondiente en el registro.
e. En aquellos casos en que se expida un boleto a una embarcación o vehículo de
navegación por una infracción a las disposiciones de la ley o sus reglamentos y éstas
no estén o no tengan que estar inscritos o numerados en el Registro de Numeración e
Inscripción que lleva el Departamento, los agentes de la Policía de Puertos remitirán el
original y copia del boleto al Secretario del DRNA quien llevará un registro sobre estas
multas.
f. En estos casos o en cualquier otro en que se expida un boleto por infracciones a esta
Ley o a sus reglamentos, de no solicitarse un recurso de revisión ante el Secretario del
DRNA según se establezca por reglamento y no pagarse la multa dentro de un término
de treinta (30) días de expedido o notificado el boleto, el Secretario podrá llevar a cabo
aquellas acciones legales que corresponda para el cobro de dicho boleto en aquellos
casos que la embarcación o nave no esté inscrito en Puerto Rico.
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CAPÍTULO V: NOTIFICACIÓN Y PAGO