Regl. 9688, art. I-15 dup2
Procedimiento administrativo.
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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. I-15 dup2
Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:
a. Los agentes de la Policía de Puertos quedan facultados para expedir boletos por
cualesquiera faltas administrativas de tránsito. Los formularios para dichos boletos
serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo
con los reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario del DTOP y/o
la Comisión, en cuanto a los vehículos de transporte comercial y los vehículos de motor
autorizados por ésta a prestar un servicio público. Los agentes fecharán y firmarán el
boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que alegadamente se ha o se
hayan cometido, y el monto de la multa o multas administrativas a pagarse y la
puntuación correspondiente aplicable. La parte posterior del boleto informará al
infractor su derecho a presentar un recurso de impugnación en el Tribunal
correspondiente y el procedimiento a seguir, según se establece en este Artículo. Esta
información aparecerá en los idiomas español e inglés.
b. Copia del boleto será entregada al conductor del vehículo. En caso de un vehículo
estacionado, el agente del orden público, de conformidad a lo dispuesto en el inciso (c)
de este Artículo, fijará el boleto en un sitio conspicuo de dicho vehículo. La copia así
entregada o fijada contendrá instrucciones para solicitar recurso de revisión judicial,
según se provee en el inciso (h) de este Artículo. Si el conductor es menor de edad y
no estuviere acompañado de las personas más abajo señaladas, la entrega del boleto al
menor se considerará una entrega al padre, encargado o tutor de dicho menor, quien
responderá por éste. El original y copia serán enviados inmediatamente por el agente
del orden público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, al
Secretario del DTOP, quien lo incorporará a los expedientes de identidad, del registro
del vehículo o conductor objeto de la alegada infracción, según sea el caso.
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c. Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario del DTOP en el
registro de un vehículo, entre las cuales se incluye toda multa administrativa impuesta
por la Comisión, constituirá un gravamen sobre la tablilla del dueño o conductor
certificado del vehículo y una prohibición para transferir o liberar la tablilla registrada
con el propietario de dicho vehículo, excepto en los casos de vehículos reposeídos o
para expedir o renovar cualquier tipo de licencia a la persona que haya cometido la
alegada infracción hasta que la multa sea satisfecha o anulada, según aquí se provee.
El Secretario del DTOP notificará la imposición del gravamen a la persona que
aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo, así como a cualquier
persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre
dicho vehículo. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa,
se considerará que la notificación del Secretario del DTOP a la persona que aparezca
en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo o conductor certificado en los
casos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas del
vehículo y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que
aparezcan en los registros de vehículos de motor y arrastres y de conductores, aunque
no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos
los efectos legales.
d. Las infracciones de movimiento consideradas como faltas administrativas se
adjudicarán a los récords de identidad de las personas autorizadas a conducir vehículos
de motor que de hecho hayan cometido la alegada infracción. Será deber del oficial de
orden público que expida el boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos,
requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción;
requerirle al infractor la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y
finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la
infracción.
e. Será deber del infractor pagar todo boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la
fecha de su expedición, salvo en los casos que solicite un recurso de revisión judicial,
conforme a lo establecido en el inciso (1) de este Artículo. Todo pago de infracción
realizado dentro del periodo de quince (15) días a partir de la fecha de la infracción,
tendrá derecho a un descuento de treinta por ciento (30%) del monto total de la
infracción. De no pagarse dentro de quince (15) días, tendrá derecho a un descuento de
quince por ciento (15%) si se paga antes de cumplidos los treinta (30) días a partir de
la fecha de la infracción. Luego de pasados los treinta (30) días, aplicará un recargo de
diez (10) dólares y a partir de ahí, conllevará un recargo de cinco (5) dólares adicionales
por cada mes de retraso. El recargo podrá ser pagado junto al boleto en cualquier
colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor
o de la licencia de conducir. En los casos de infracciones de movimiento, de no
realizarse el pago dentro de los sesenta (60) días de emitido, la misma será incluida en
la licencia de conducir del infractor o del conductor certificado. En el caso que se
extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca
aún en los registros correspondientes del Departamento de Policía de la Autoridad de
Puertos, el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración
al efecto, en la forma y manera en que el Secretario del DTOP disponga mediante el
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reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con
anterioridad al mismo, en orden cronológico.
Cuando alguna de las personas indicadas en el inciso (h) de este Artículo, ejerza
su derecho a solicitar un recurso de revisión judicial por la imposición de multa, los
términos aquí establecidos para el pago y los descuentos correspondientes comenzarán
a decursar a partir del momento en que la determinación del Tribunal advenga final,
firme e inapelable. Toda persona que renueve su licencia de conducir solo vendrá
obligada a pagar aquellas multas correspondientes al término de la vigencia de su
permiso. Ninguna persona vendrá obligada a pagar multas de años anteriores al periodo
de los tres (3) años de vigencia de su licencia, salvo que el DTOP: (1) demuestre que
nunca fueron pagadas porque no se renovó la licencia de conducir correspondiente al
periodo donde aparece la multa; o (2) haya enviado por correo electrónico o por correo
certificado con acuse de recibo, con anterioridad a la culminación de este término, una
notificación de cobro al infractor a su última dirección conocida o en su defecto, haya
publicado en un periódico de circulación general una reclamación de pago de la multa
o multas atribuibles a dicho infractor.
f. En cuanto a la inclusión de multas administrativas en el permiso del vehículo de motor,
las mismas vencerán y no podrán ser reclamadas ni cobradas, transcurridos dieciocho
(18) meses de haber sido expedidas, siempre y cuando la licencia del vehículo de motor
se haya renovado año tras año o el DTOP haya enviado notificación de cobro.
Para que se eliminen esas multas del récord de su vehículo, no será necesario
presentar evidencia de pago al momento de renovar el permiso de un vehículo de motor,
salvo que el DTOP demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el
permiso del vehículo donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente
prueba de haber renovado dicho permiso.
g. Si previa investigación de la Policía o del funcionario con competencia para ello, se
determinare que el agente de la Policía de Puertos que expidió el boleto incurrió en
error o equivocación, procederá a notificarlo al Secretario del DTOP y éste podrá
cancelar el gravamen. Asimismo, podrá el Secretario del DTOP cancelar el gravamen
cuando no hubiese concordancia entre el boleto expedido y el vehículo gravado.
h. Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de
venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que
no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión
judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la
notificación. Antes de notificar multa administrativa el Secretario del DTOP verificará
quién era el propietario de la tablilla o conductor certificado, al momento de la comisión
de la falta y la anotará en su expediente.
El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría
del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación
de la falta administrativa de tránsito. Radicado el recurso, el peticionario deberá
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notificar el mismo al Secretario del DTOP dentro de un término de cinco (5) días a
contar de su radicación. Establecido el recurso de revisión, será deber del Secretario
del DTOP elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el
expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuera
notificado de la radicación del recurso de revisión.
Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener
lugar en un término no mayor de sesenta (60) días a contar de la fecha del recibo de
dichos documentos.
El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que
dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito. El
Tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar
desde la fecha en que se celebre la vista. El Tribunal notificará su resolución por medios
electrónicos al Secretario del DTOP y por correo ordinario y electrónico al peticionario
dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma. La
resolución dictada será carácter final y definitivo.
Este recurso estará sujeto al pago de los derechos de presentación que
establezca el Tribunal Supremo.
Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, de la tablilla, conductor
certificado o pasajero y la resolución del Tribunal le sea favorable, tan pronto el
Secretario del DTOP reciba la correspondiente notificación del Tribunal, procederá a
cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa cuya nulidad ha
decretado el Tribunal y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado.
Además, el Secretario del DTOP tomará medidas para, y se asegurará de que, la multa
o gravamen no aparezca en el documento que anualmente se envía al dueño del
vehículo para la renovación de licencia del mismo. El dueño del vehículo o la persona
que fue objeto de la multa y resultó favorecida por la resolución judicial, no estará
obligada a realizar ninguna gestión para la eliminación de la multa ni para que esta no
aparezca más en la licencia del vehículo. El Departamento de Hacienda no denegará el
cobro de derechos ni la expedición del marbete de un vehículo cuando se le presente
copia de la resolución judicial que revocó la expedición del boleto. De hecho, cuando
proceda con la deducción de multas a un ciudadano, deberá enviar electrónicamente a
la Directoría de Servicios al Conductor, copia de la evidencia retenida, para su
cancelación en el sistema adoptado por el Departamento de Transportación y Obras
Públicas.
Por el contrario, si la resolución del Tribunal es adversa al peticionario,
subsistirá el gravamen o la anotación, el cual solo podrá ser cancelado mediante el pago
de la multa o multas correspondientes. En estos casos, se aplicarán los descuentos para
el pago establecidos en el inciso (e) de este Artículo, comenzando a decursar todos los
términos a partir del momento en que la determinación del Tribunal advino final, firme
e inapelable.
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i.
Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas
siguientes:
1. En el Departamento de Hacienda llevando personalmente dinero en efectivo,
mediante el uso de una tarjeta de crédito o débito, cheque o giro postal o enviando
por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.
2. En cualquier colecturía de rentas internas.
3. En cualquier estación de pago estatal, municipal o privada establecida mediante
acuerdo con los municipios, consorcios municipales u otra entidad realizando el
pago en la forma que determine el Secretario de Hacienda.
4. Mediante el servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación
y Obras Públicas (DTOP).
5. Mediante cualquier otro mecanismo electrónico que el Secretario del DTOP y el
Secretario de Hacienda establezcan.
Al efectuarse el pago en una colecturía o estación de pago deberá mostrarse
el boleto expedido o la notificación del establecimiento del gravamen por el
Secretario del DTOP. Al efectuarse el cobro por el recaudador del Departamento o
por el Colector de Rentas Internas. Lo recaudado por concepto de multas y
penalidades por violaciones a este Reglamento deberá remesarse mensualmente a
la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, correspondiente con indicación precisa
de la procedencia de cada entidad, especificando el boleto cuya multa pagó el
infractor.
Si el pago de la multa se efectuare en una Colecturía de Rentas Internas, el
Colector entregará a la persona interesada o a su agente el original del comprobante
de pago, en el cual se hará constar el número de la notificación o el número de la
licencia de conductor, de tablilla y de boleto, según fuere el caso. Copia de dicho
comprobante de pago será inmediatamente enviada al Secretario del DTOP y éste
procederá sin dilación a cancelar el gravamen establecido por la notificación.
Si el pago de la multa se efectuará personalmente o por medio de agente en
el Departamento de Hacienda, el recaudador de dicho Departamento procederá en
el acto a cancelar el gravamen establecido por la notificación y a darle constancia
de ello al interesado.
Si el pago de la multa se enviare por correo al Departamento el recaudador
procederá a cancelar el gravamen establecido por la notificación tan pronto reciba
el cheque o giro postal e inmediatamente deberá dar aviso de ello por escrito y con
acuse de recibo al interesado.
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El trámite administrativo aquí dispuesto no será impedimento para que el
Gobierno, a través del Secretario del DTOP, del Secretario de Justicia o de
cualquier funcionario en que estos delegaren, reclame judicialmente el pago de las
multas en caso de no ser satisfechas una vez sea final y firme el pago. En tal caso,
cualquiera de los funcionarios antes mencionados podrá utilizar el trámite dispuesto
en la Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada. En dicho trámite
posterior de cobro, la parte afectada no podrá impugnar la legalidad y procedencia
de la multa administrativa.
j. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, toda persona podrá efectuar
el pago de multas administrativas por conceptos de infracciones de tránsito y por faltas
administrativas contempladas en los incisos previos de este Artículo, a través del
servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas
para esta finalidad o en el portal cibernético para renovar la licencia en línea (pr.gov).
El referido servicio cibernético contendrá acopio de toda infracción de tránsito o falta
administrativa, de forma tal que los conductores puedan identificar sus deudas por tales
infracciones y constatar la corrección y veracidad de las infracciones que les son
imputadas.
El acceso al servicio cibernético aquí creado estará condicionado a la entrada
del número de licencia de conducir que corresponda al usuario que interese lograr
acceso al mismo, así como a la entrada de un número asignado por el DTOP a cada
conductor, el cual constituirá un segundo código de acceso al servicio, como garantía
de la confidencialidad de este.
El acceso al servicio cibernético estará sujeto a las normas de verificación y
confidencialidad establecidas para ese portal.
CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES FINALES