Regl. 9688, art. I-15 dup2

Procedimiento administrativo.

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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. I-15 dup2

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes: a. Los agentes de la Policía de Puertos quedan facultados para expedir boletos por cualesquiera faltas administrativas de tránsito. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario del DTOP y/o la Comisión, en cuanto a los vehículos de transporte comercial y los vehículos de motor autorizados por ésta a prestar un servicio público. Los agentes fecharán y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que alegadamente se ha o se hayan cometido, y el monto de la multa o multas administrativas a pagarse y la puntuación correspondiente aplicable. La parte posterior del boleto informará al infractor su derecho a presentar un recurso de impugnación en el Tribunal correspondiente y el procedimiento a seguir, según se establece en este Artículo. Esta información aparecerá en los idiomas español e inglés. b. Copia del boleto será entregada al conductor del vehículo. En caso de un vehículo estacionado, el agente del orden público, de conformidad a lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, fijará el boleto en un sitio conspicuo de dicho vehículo. La copia así entregada o fijada contendrá instrucciones para solicitar recurso de revisión judicial, según se provee en el inciso (h) de este Artículo. Si el conductor es menor de edad y no estuviere acompañado de las personas más abajo señaladas, la entrega del boleto al menor se considerará una entrega al padre, encargado o tutor de dicho menor, quien responderá por éste. El original y copia serán enviados inmediatamente por el agente del orden público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, al Secretario del DTOP, quien lo incorporará a los expedientes de identidad, del registro del vehículo o conductor objeto de la alegada infracción, según sea el caso. 43 c. Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario del DTOP en el registro de un vehículo, entre las cuales se incluye toda multa administrativa impuesta por la Comisión, constituirá un gravamen sobre la tablilla del dueño o conductor certificado del vehículo y una prohibición para transferir o liberar la tablilla registrada con el propietario de dicho vehículo, excepto en los casos de vehículos reposeídos o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia a la persona que haya cometido la alegada infracción hasta que la multa sea satisfecha o anulada, según aquí se provee. El Secretario del DTOP notificará la imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo, así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa, se considerará que la notificación del Secretario del DTOP a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo o conductor certificado en los casos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas del vehículo y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en los registros de vehículos de motor y arrastres y de conductores, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales. d. Las infracciones de movimiento consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a los récords de identidad de las personas autorizadas a conducir vehículos de motor que de hecho hayan cometido la alegada infracción. Será deber del oficial de orden público que expida el boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción; requerirle al infractor la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la infracción. e. Será deber del infractor pagar todo boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos que solicite un recurso de revisión judicial, conforme a lo establecido en el inciso (1) de este Artículo. Todo pago de infracción realizado dentro del periodo de quince (15) días a partir de la fecha de la infracción, tendrá derecho a un descuento de treinta por ciento (30%) del monto total de la infracción. De no pagarse dentro de quince (15) días, tendrá derecho a un descuento de quince por ciento (15%) si se paga antes de cumplidos los treinta (30) días a partir de la fecha de la infracción. Luego de pasados los treinta (30) días, aplicará un recargo de diez (10) dólares y a partir de ahí, conllevará un recargo de cinco (5) dólares adicionales por cada mes de retraso. El recargo podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor o de la licencia de conducir. En los casos de infracciones de movimiento, de no realizarse el pago dentro de los sesenta (60) días de emitido, la misma será incluida en la licencia de conducir del infractor o del conductor certificado. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento de Policía de la Autoridad de Puertos, el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario del DTOP disponga mediante el 44 reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico. Cuando alguna de las personas indicadas en el inciso (h) de este Artículo, ejerza su derecho a solicitar un recurso de revisión judicial por la imposición de multa, los términos aquí establecidos para el pago y los descuentos correspondientes comenzarán a decursar a partir del momento en que la determinación del Tribunal advenga final, firme e inapelable. Toda persona que renueve su licencia de conducir solo vendrá obligada a pagar aquellas multas correspondientes al término de la vigencia de su permiso. Ninguna persona vendrá obligada a pagar multas de años anteriores al periodo de los tres (3) años de vigencia de su licencia, salvo que el DTOP: (1) demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó la licencia de conducir correspondiente al periodo donde aparece la multa; o (2) haya enviado por correo electrónico o por correo certificado con acuse de recibo, con anterioridad a la culminación de este término, una notificación de cobro al infractor a su última dirección conocida o en su defecto, haya publicado en un periódico de circulación general una reclamación de pago de la multa o multas atribuibles a dicho infractor. f. En cuanto a la inclusión de multas administrativas en el permiso del vehículo de motor, las mismas vencerán y no podrán ser reclamadas ni cobradas, transcurridos dieciocho (18) meses de haber sido expedidas, siempre y cuando la licencia del vehículo de motor se haya renovado año tras año o el DTOP haya enviado notificación de cobro. Para que se eliminen esas multas del récord de su vehículo, no será necesario presentar evidencia de pago al momento de renovar el permiso de un vehículo de motor, salvo que el DTOP demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso. g. Si previa investigación de la Policía o del funcionario con competencia para ello, se determinare que el agente de la Policía de Puertos que expidió el boleto incurrió en error o equivocación, procederá a notificarlo al Secretario del DTOP y éste podrá cancelar el gravamen. Asimismo, podrá el Secretario del DTOP cancelar el gravamen cuando no hubiese concordancia entre el boleto expedido y el vehículo gravado. h. Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. Antes de notificar multa administrativa el Secretario del DTOP verificará quién era el propietario de la tablilla o conductor certificado, al momento de la comisión de la falta y la anotará en su expediente. El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito. Radicado el recurso, el peticionario deberá 45 notificar el mismo al Secretario del DTOP dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicación. Establecido el recurso de revisión, será deber del Secretario del DTOP elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuera notificado de la radicación del recurso de revisión. Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de sesenta (60) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito. El Tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista. El Tribunal notificará su resolución por medios electrónicos al Secretario del DTOP y por correo ordinario y electrónico al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma. La resolución dictada será carácter final y definitivo. Este recurso estará sujeto al pago de los derechos de presentación que establezca el Tribunal Supremo. Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, de la tablilla, conductor certificado o pasajero y la resolución del Tribunal le sea favorable, tan pronto el Secretario del DTOP reciba la correspondiente notificación del Tribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa cuya nulidad ha decretado el Tribunal y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Además, el Secretario del DTOP tomará medidas para, y se asegurará de que, la multa o gravamen no aparezca en el documento que anualmente se envía al dueño del vehículo para la renovación de licencia del mismo. El dueño del vehículo o la persona que fue objeto de la multa y resultó favorecida por la resolución judicial, no estará obligada a realizar ninguna gestión para la eliminación de la multa ni para que esta no aparezca más en la licencia del vehículo. El Departamento de Hacienda no denegará el cobro de derechos ni la expedición del marbete de un vehículo cuando se le presente copia de la resolución judicial que revocó la expedición del boleto. De hecho, cuando proceda con la deducción de multas a un ciudadano, deberá enviar electrónicamente a la Directoría de Servicios al Conductor, copia de la evidencia retenida, para su cancelación en el sistema adoptado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Por el contrario, si la resolución del Tribunal es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual solo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes. En estos casos, se aplicarán los descuentos para el pago establecidos en el inciso (e) de este Artículo, comenzando a decursar todos los términos a partir del momento en que la determinación del Tribunal advino final, firme e inapelable. 46 i. Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes: 1. En el Departamento de Hacienda llevando personalmente dinero en efectivo, mediante el uso de una tarjeta de crédito o débito, cheque o giro postal o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. 2. En cualquier colecturía de rentas internas. 3. En cualquier estación de pago estatal, municipal o privada establecida mediante acuerdo con los municipios, consorcios municipales u otra entidad realizando el pago en la forma que determine el Secretario de Hacienda. 4. Mediante el servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). 5. Mediante cualquier otro mecanismo electrónico que el Secretario del DTOP y el Secretario de Hacienda establezcan. Al efectuarse el pago en una colecturía o estación de pago deberá mostrarse el boleto expedido o la notificación del establecimiento del gravamen por el Secretario del DTOP. Al efectuarse el cobro por el recaudador del Departamento o por el Colector de Rentas Internas. Lo recaudado por concepto de multas y penalidades por violaciones a este Reglamento deberá remesarse mensualmente a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, correspondiente con indicación precisa de la procedencia de cada entidad, especificando el boleto cuya multa pagó el infractor. Si el pago de la multa se efectuare en una Colecturía de Rentas Internas, el Colector entregará a la persona interesada o a su agente el original del comprobante de pago, en el cual se hará constar el número de la notificación o el número de la licencia de conductor, de tablilla y de boleto, según fuere el caso. Copia de dicho comprobante de pago será inmediatamente enviada al Secretario del DTOP y éste procederá sin dilación a cancelar el gravamen establecido por la notificación. Si el pago de la multa se efectuará personalmente o por medio de agente en el Departamento de Hacienda, el recaudador de dicho Departamento procederá en el acto a cancelar el gravamen establecido por la notificación y a darle constancia de ello al interesado. Si el pago de la multa se enviare por correo al Departamento el recaudador procederá a cancelar el gravamen establecido por la notificación tan pronto reciba el cheque o giro postal e inmediatamente deberá dar aviso de ello por escrito y con acuse de recibo al interesado. 47 El trámite administrativo aquí dispuesto no será impedimento para que el Gobierno, a través del Secretario del DTOP, del Secretario de Justicia o de cualquier funcionario en que estos delegaren, reclame judicialmente el pago de las multas en caso de no ser satisfechas una vez sea final y firme el pago. En tal caso, cualquiera de los funcionarios antes mencionados podrá utilizar el trámite dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada. En dicho trámite posterior de cobro, la parte afectada no podrá impugnar la legalidad y procedencia de la multa administrativa. j. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, toda persona podrá efectuar el pago de multas administrativas por conceptos de infracciones de tránsito y por faltas administrativas contempladas en los incisos previos de este Artículo, a través del servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para esta finalidad o en el portal cibernético para renovar la licencia en línea (pr.gov). El referido servicio cibernético contendrá acopio de toda infracción de tránsito o falta administrativa, de forma tal que los conductores puedan identificar sus deudas por tales infracciones y constatar la corrección y veracidad de las infracciones que les son imputadas. El acceso al servicio cibernético aquí creado estará condicionado a la entrada del número de licencia de conducir que corresponda al usuario que interese lograr acceso al mismo, así como a la entrada de un número asignado por el DTOP a cada conductor, el cual constituirá un segundo código de acceso al servicio, como garantía de la confidencialidad de este. El acceso al servicio cibernético estará sujeto a las normas de verificación y confidencialidad establecidas para ese portal. CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES FINALES
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