Regl. 9688, art. I-4
Definiciones.
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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. I-4
Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en este Reglamento
tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente
indique otra cosa:
A. Autoridad Significará la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.
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B. Acera Significará la porción de la vía pública construida específicamente para el uso
de los peatones.
C. Agencia federal Significará los Estados Unidos de América, el Presidente, o
cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación pública, agencia o
instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados
Unidos de América.
D. Agente Significará cualquier integrante bona fide del cuerpo policiaco, quien ha
aprobado satisfactoriamente el debido adiestramiento básico que lo certifique conforme
a este reglamento como Policía de la Autoridad de los Puertos.
E. Automóvil Significará todo vehículo de motor diseñado especialmente para la
transportación de menos de once (11) pasajeros, incluyendo al conductor, con o sin
paga, excepto motonetas y motocicletas.
F. Bicicleta Significará todo vehículo impulsado por fuerza muscular consistente de una
(1) o más ruedas, construido para llevar una (1) o más personas sobre su estructura.
G. Biombo o bombo Significará un artefacto equipado con luces de colores fijas que
reflejan intermitencia indicando advertencia o emergencia.
H. Cadete integrante del cuerpo policiaco, el cual no ha tomado, o no ha aprobado el
debido adiestramiento básico conforme a este reglamento que lo certifique como
Policía de la Autoridad de los Puertos
I. Carril Significará una faja de la carretera designada para el movimiento hacia el
frente de vehículos de motor o arrastre, delimitada por líneas de tránsito pintadas en el
pavimento.
J. Carril de solo Significará carril demarcado por un letrero o marca en el pavimento
para ser utilizado exclusivamente para realizar solamente las maniobras indicadas por
dichas marcas o letreros.
K. Conductor- Significará toda persona que conduzca o tenga el control físico en el área
del volante de un vehículo o vehículo de motor. Se considerará conductor autorizado
cuando haya obtenido el certificado de licencia de conducir, y el mismo se encuentre
vigente.
L. Departamento de la Policía de la Autoridad de los Puertos Significará el
organismo gubernamental policiaco, cuya obligación será, ejecutar y hacer cumplir el
Plan de Seguridad, protección y vigilancia establecido por la Autoridad, para toda
instalación de la Autoridad que sea requerido.
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M. Detener o detenerse Significará suspensión instantánea de la marcha de un vehículo,
con o sin ocupantes, excepto cuando sea detenido totalmente con el propósito de montar
o desmontar pasajeros.
N. Director Ejecutivo Significará el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos.
O. Dueño de Vehículo Significará toda persona natural o jurídica que tenga inscrito a
su nombre un vehículo o vehículo de motor en la entidad gubernamental
correspondiente.
P. Director de la Oficina de Seguridad Significará el Director de la Oficina de
Seguridad General de la Autoridad de los Puertos, quien responderá a su entidad
nominadora, entiéndase, al Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos.
Q. Emergencia Significará aquella situación revestida de unas necesidades públicas
inaplazables, inesperadas e imprevistas causadas por sucesos o circunstancias de
desgracia o infortunio fuera del alcance humano, que requieran acción inmediata por
estar en peligro la vida o la salud de una o más personas, por estar en peligro de dañarse
o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse
adversamente el servicio público. Dicha situación deberá ser establecida mediante
resolución aprobada por la Junta de Directores de la Autoridad, donde se indique y
fundamente en qué consiste tal emergencia.
R. Estacionar Significará parar o detener un vehículo o vehículo de motor con o sin
ocupantes cuando no exista la intención de continuar inmediatamente su marcha.
S. Estacionamiento Significará cualquier área pública o privada utilizada para
estacionar vehículos o vehículos de motor.
T. Embarcación Significará cualquier sistema o equipo de transportación acuática que
tenga instalado un motor, incluyendo, pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas,
las balsas de motor, los veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero
excluyendo los hidroplanos. Este término significa, también, aquellas estructuras de
fabricación casera impulsadas por un motor.
U. Inspección Significará la acción de cotejar e investigar los permisos, franquicias,
resoluciones, licencias, o documentos otorgados que acredite la autorización de
actividades u operaciones y todo acceso a las instalaciones bajo la jurisdicción y
competencia de la Autoridad de los Puertos, al palio de cualquier ley, reglamento u
orden administrativa local o federal que sea vinculante en las instalaciones, actividades
o negocios bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos.
V. Jurisdicción de la Autoridad Significará todas las áreas y alrededores de los
edificios, aeropuertos y puertos que le pertenezcan a la Autoridad.
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W. Junta Significarán la Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos de Puerto
Rico.
X. Materiales peligrosos la NFPA 400 establece que es un químico o sustancia
clasificada como un material físico peligroso o material peligroso a la salud,
indistintamente si el material es capaz de ser usado o en condición de desperdicio.
Además, conforme el 49 CFR § 390.5, se define como una sustancia o material que ha
sido determinado por el Secretario de Transportación Federal que sea capaz de
representar un riesgo irrazonable a la salud, seguridad, y propiedad cuando se
transporta en el comercio, y así ha sido designado.
Y. Multa Significará pena o sanción monetaria que se le impone a una persona, al
conductor y/o al dueño registral del vehículo por haber incurrido en una falta
administrativa.
Z. Paseo Significará la parte lateral de una vía pública. Por lo general, éste se encuentra
entre la zona de rodaje y las propiedades adyacentes o la isleta central. No se encuentran
incluidos en la definición las áreas del mismo cuya condición hace imposible o
impráctico el tránsito de vehículos de motor o de peatones.
AA. Pena Significará la consecuencia legal impuesta por un tribunal a una persona
que sea declarada culpable.
BB. Policía Policía de Puerto Rico.
CC. Sanción Significará consecuencia legal impuesta por la violación de este
reglamento, podrá ser penal, administrativa o civil.
DD. Secretario DTOP Significará el Secretario del Departamento de Transportación
y Obras Públicas de Puerto Rico.
EE. Secretario DRNA Significará el Secretario del Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales de Puerto Rico.
FF. Vehículo Significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier
persona o propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública,
exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas.
GG. Vehículo de motor comercial Significará cualquier vehículo motorizado
autopropulsado o remolcado, usado en una carretera en el comercio interestatal o
intraestatal para transportar pasajeros, carga pública o carga privada, cuando el
vehículo:
1. Tiene una clasificación de peso bruto del vehículo o una clasificación de peso de la
combinación bruta, o peso bruto del vehículo o peso de la combinación bruta, de
4,536 kg (10,001 libras) o más, lo que sea mayor; o
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2. Está diseñado o se utiliza para transportar a más de ocho (8) pasajeros (incluido el
conductor) mediando compensación; o
3. Está diseñado o se utiliza para transportar a más de quince (15) pasajeros, incluido
el conductor, y no se utiliza para el transporte de pasajeros mediando
compensación; o
4. Se utiliza en el transporte de materiales considerados peligrosos por el Secretario
de Transporte bajo la Sección 5103 del Título 49 del Código de los Estados Unidos,
49 U.S.C. § 5103, y transportado en una cantidad que requiere rótulo bajo las
regulaciones prescritas por el Secretario bajo el Título 49 del Código de
Regulaciones Federales (49 CFR), Subtítulo B, Capítulo I, Subcapítulo C.
HH. Vehículo de navegación Significará un sistema de transportación con capacidad
de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor como: los "paddle
boards" o surf de remo, los botes de remo, las canoas, los kayaks, los barcos de vela
con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela, balsas, sistemas
inflables y cualquier aparato que se mueve sobre el agua sin ser impulsado por motor,
aunque podría estar preparado para instalársele o adaptársele algún tipo de motor.
II. Vehículo pesado de motor Significará cualquier vehículo de motor que, de acuerdo
con sus especificaciones de fábrica, pueda tener un peso bruto (GVW) en exceso [de]
diez mil una (10,001) libras.
JJ. Vía Pública Significará cualquier calle, camino o carretera estatal o municipal, así
como cualquier calle, camino o carretera ubicada en terrenos pertenecientes a
corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias, y comprenderá el ancho total
entre las líneas de colindancia de toda vía de propiedad pública abierta al uso público
para el tránsito de vehículos o vehículos de motor.
CAPÍTULO II: OFICINA DE SEGURIDAD GENERAL DE LA
AUTORIDAD