Regl. 1369, art. 24-9

NingĂșn vehĂ­culo que conduzca carga de explosivos O sustancias

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Cite as Reglamento NĂșm. 1369, Art. 24-9

que puedan utilizarse para fabricar explosivos, transitarĂĄ por las vĂ­as pĂșblicas sin estar provisto de una bandera color rojo cuyo ancho serĂĄ de diez y ocho (18) pulgadas por lo menos y con un largo de treinta (30) pulgadas marcada dicha bandera con la palabra "PELIGRO" en letras blancas de doce (12) pulgadas de alto por lo menos y colocadas al frente, en un asta vertical y a una distancia que pueda verse en todas direcciones. LlevarĂĄ ademĂĄs en su costado y parte posterior rĂłtulos con la palabra "EXPLOSIVOS" en letras blancas de ocho (8) pulgadas. Dicho vehĂ­culo deberĂĄ asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extinguidores de incendio tipo 6 B-C en condiciones adecuadas y colocados en el sitio mĂĄs conveniente del vehĂ­culo para su uso inmediato. No transitarĂĄ por las vĂ­as pĂșblicas ningĂșn vehĂ­culo que conduzca carga de explosivos O sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos durante las horas de la noche. No se llevarĂĄ ningĂșn pasajero O pasajeros en O sobre ningĂșn vehĂ­culo con explosivos O sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. La velocidad de tales vehĂ­culos no serĂĄ mayor de treinticinco (35) millas por hora en la zona rural. DeberĂĄn tambiĂ©n dichos vehĂ­culos cumplir con los requisitos adicionales de seguridad ya establecidos por este reglamento y la ley de VehĂ­culos y TrĂĄnsito.
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