Regl. 9688, art. VI-12.40
Obstrucciones a la visibilidad del conductor.
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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. VI-12.40
Ningún vehículo de motor que transite por las vías de la Autoridad deberá llevar puesto en
el parabrisas delantero, parabrisas laterales o ventanas laterales o traseras objetos tales como
avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia que no sea transparente,
a menos que éstos puedan ser colocados en dichos parabrisas dentro de un cuadro no mayor de
siete (7) pulgadas por siete (7) pulgadas en la esquina inferior más distante del asiento del
conductor, o en las ventanas laterales del vehículo detrás del conductor y colocadas de tal manera
que dichas materias no obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección. Asimismo,
ningún vehículo de motor deberá transportar mientras transite por las vías de la Autoridad paquetes
u objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección.
Ninguna persona manejará por las vías de la Autoridad un vehículo de motor equipado con
aparato receptor de televisión instalado en tal forma que los programas televisados sean obstáculo
a la visibilidad del conductor mientras éste maneje dicho vehículo.
Todo conductor que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será
sancionado con multa de cien (100) dólares y de trescientos (300) dólares, en el caso específico de
los aparatos receptores de televisión.