Regl. 9688, art. VI-12.41
Obstrucción de labores de emergencia.
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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. VI-12.41
a. Todo conductor que estacione su vehículo de motor a cien (100) pies o menos del lugar
donde ocurriere un accidente de tránsito o situación de emergencia, mientras se realizan
allí labores de emergencia, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de
doscientos (200) dólares. Se exceptúan de esta disposición los miembros de la prensa
general activa y, mientras no se hayan presentado al lugar del accidente las autoridades
encargadas de realizar los trabajos de emergencia, aquellas personas que por sus
conocimientos o preparación profesional o técnica estén en condiciones de prestar ayuda y
se detengan allí con dicho propósito. En todo caso, dichas personas ejercerán la debida
prudencia y tomarán aquellas medidas que fueren necesarias para no obstruir el libre flujo
del tránsito ni crear situaciones que presenten riesgo a su propia seguridad o a la de otras
personas.
b. Todo conductor al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo, en donde se
encuentre un vehículo de emergencia o del orden público, camión de remolque, o vehículo
oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes
según autorizadas por este Artículo deberá:
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1. cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de
vía pública lo permite; o
2. si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad a veinte
(20) millas por hora por debajo de la velocidad máxima permitida en la vía de la
Autoridad pertinente.
3. Una vez el conductor haya rebasado el área de emergencia o paseo en donde se
encuentre el vehículo oficial o de arrastre detenido, podrá volver a su antiguo carril o
continuar a la velocidad máxima permitida en dicha vía de la Autoridad.
Toda persona que viole lo establecido en el Inciso B de este Artículo, incurrirá en una multa
administrativa de ciento cincuenta (150) dólares.