Regl. 9688, art. VI-12.42 dup2
Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el
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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. VI-12.42 dup2
parabrisas y ventanillas de cristal.
Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal
y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor.
Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o
producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o
vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y
cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales
del Gobierno, debidamente autorizados por el Secretario del DTOP, ambulancias, vehículos
blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos oficiales de los albergues para
víctimas de violencia doméstica, necesarios para el desempeño de sus funciones de protección y
servicio a las víctimas de violencia doméstica y que están registrados para esos propósitos en el
Departamento del DTOP; vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la
transportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan
equipados de fábrica con tintes que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al
indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos o vehículos
de motor que certifique el Secretario del DTOP a tales efectos, por razones de seguridad o por
prestar servicios de seguridad por contrato con el Gobierno de Puerto Rico, previa evaluación de
la solicitud correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos
colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionan detrás del asiento del conductor.
También estarán exentos de esta disposición los vehículos que certifique el Secretario del
DTOP a tales efectos, por razones médicas, previa evaluación de la solicitud correspondiente.
Disponiéndose que el cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aun cuando no sean
los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dicha exención, previa evaluación de la
solicitud correspondiente.
La autorización expedida a una persona, conforme lo dispuesto por este Artículo, deberá
ser llevada continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida.
Todo conductor que operare un vehículo o vehículo de motor en violación a este Artículo
incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.
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Se prohíbe el que se remueva y traspase otro vehículo el sello de aprobación de transmisión
de luz. Así mismo, se prohíbe que se alteren las circunstancias bajo las cuales se otorgó el sello de
aprobación de transmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este párrafo,
incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de quinientos (500)
dólares.