Regl. 9688, art. V-12.37
Regla básica.
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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. V-12.37
Ningún vehículo de motor podrá transitar por las vías de la Autoridad si no cumple con las
siguientes normas relativas a cinturones de seguridad:
a. Todo automóvil modelo 1965 en adelante deberá estar equipado por lo menos con dos
(2) cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda para uso en el asiento
delantero.
b. Todo automóvil modelo 1968 en adelante deberá estar equipado con cinturones de
seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda por cada pasajero para el cual ha sido
diseñado. Deberá estar equipado, además, por lo menos con dos (2) cinturones de
seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda y sobre los hombros para uso en el
asiento delantero. Este requisito no será aplicable a vehículos pertenecientes a la
Policía.
c. Todo vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o propulsor
modelo 1971 en adelante deberá estar equipado con cinturones de seguridad del tipo
que se ajustan sobre la falda y sobre los hombros para uso en el asiento delantero.
d. Todo automóvil, vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o
propulsor que se manufacture y ensamble localmente después del 1ro de enero de 1971,
de componentes y piezas nuevas o de piezas y partes de otros vehículos, deberá estar
equipado con cinturones de seguridad según se requiere en los anteriores incisos (b) y
(c) de este Artículo.
e. Todo dueño de vehículo de motor, el cual deba estar equipado con cinturones de
seguridad de acuerdo con este Artículo, vendrá obligado a mantener dichos cinturones
y su instalación en buenas condiciones, de manera que puedan ser utilizados por el
conductor y los pasajeros.