Regl. 9688, art. V-12.38

Uso de cinturones de seguridad.

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Cite as Reglamento Núm. 9688, Art. V-12.38

El uso de cinturones de seguridad y de asientos protectores de niños se llevará a cabo de conformidad con las normas siguientes: 34 a. Toda persona que conduzca o viaje como pasajero por las vías de la Autoridad en un vehículo de motor que deba estar equipado con cinturones de seguridad de acuerdo con el Artículo 12.37 de este Reglamento, cuyos cinturones estén disponibles y en condiciones para su uso, vendrá obligada a ajustarse y abrocharse correctamente dichos cinturones mientras el vehículo se está conduciendo por las vías de la Autoridad. Será deber de todo conductor requerirle a los ocupantes del vehículo usar el cinturón de seguridad disponible, por cuyo incumplimiento éste será responsable. Además, será deber de todo conductor que no viaje en el vehículo de motor que conduce, más pasajeros que el número de cinturones de seguridad funcionales que tiene dicho vehículo de motor. Este artículo no aplicará en los casos en que los conductores o pasajeros estén impedidos del uso de cinturones de seguridad por razones médicas o físicas y que posean una certificación médica que así lo certifique. Todo conductor que viniere obligado por las disposiciones de este Artículo a usar un cinturón de seguridad mientras conduzca y no lo hiciere, o que permita que un pasajero en su vehículo no lo use, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares por cada pasajero que no utilice el cinturón.
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