Regl. 9689, art. V-4.02

Acuerdos conciliatorios

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Cite as Reglamento Núm. 9689, Art. V-4.02

1. Todos los acuerdos deberán constar por escrito- Cuando el conciliador o la conciliadora estime que existen elementos para una transacción aceptable y satisfactoria para las partes, podrá formular los términos de un proyecto de transacción y podrá presentarlo a las partes para que éstas expresen sus observaciones; a la vista de estas observaciones, el conciliador o la conciliadora podrá formular nuevamente otros términos de posible transacción. Si las partes llegan a un acuerdo sobre la transacción de la controversia, NBD redactarán y firmarán un acuerdo escrito de transacción. Si las partes así lo solicitan, el conciliador o la conciliadora, redactará el acuerdo de transacción o ayudará a las partes a redactarlo. 22 Reglamento de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para la Conciliación de Casos 2. Cuando se llegue a un acuerdo se debe notificar tal circunstancia al Presidente. Los términos específicos del acuerdo deben notificarse al Presidente a menos que las partes acuerden lo contrario. Si, a juicio del Presidente, el asunto objeto de conciliación está revestido de alto interés público, las partes tienen que divulgar al Presidente el contenido de la transacción.
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