Regl. 9689, art. V-4.02
Acuerdos conciliatorios
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Cite as Reglamento Núm. 9689, Art. V-4.02
1. Todos los acuerdos deberán constar por escrito- Cuando el conciliador o la
conciliadora estime que existen elementos para una transacción aceptable
y satisfactoria para las partes, podrá formular los términos de un proyecto
de transacción y podrá presentarlo a las partes para que éstas expresen sus
observaciones; a la vista de estas observaciones, el conciliador o la
conciliadora podrá formular nuevamente otros términos de posible
transacción.
Si las partes llegan a un acuerdo sobre la transacción de la controversia,
NBD
redactarán y firmarán un acuerdo escrito de transacción. Si las partes asà lo
solicitan, el conciliador o la conciliadora, redactará el acuerdo de
transacción o ayudará a las partes a redactarlo.
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Reglamento de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para la Conciliación de Casos
2. Cuando se llegue a un acuerdo se debe notificar tal circunstancia al
Presidente. Los términos especÃficos del acuerdo deben notificarse al
Presidente a menos que las partes acuerden lo contrario. Si, a juicio del
Presidente, el asunto objeto de conciliación está revestido de alto interés
público, las partes tienen que divulgar al Presidente el contenido de la
transacción.