Regl. 9697, art. 1.6

JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 1.6

1. La Comisión tiene jurisdicción primaria en las siguientes instancias: a. Sobre las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones 0 decisiones del patrono en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45-1998; REGLAMENTO PROCESAL CASP 18 de 154 CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES b. sobre las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones 0 decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45-1998; y C. sobre las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones 0 decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 333-2004. 2. La Comisión tiene jurisdicción apelativa en las siguientes instancias: a. Cuando un empleado, dentro del Sistema de Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, no cubierto por la Ley Núm. 45-1998, alegue que una acción O decisión le afecta O viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 8-2017, la Ley Núm. 107-2020, la Ley Núm. 96-2023 y los reglamentos y/o cartas normativas que se aprueben para instrumentar dichas leyes por la Oficina O las agencias para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable; b. cuando un ciudadano alegue que una acción O decisión le afecta su derecho a competir o ingresar en el Sistema de Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, de conformidad al principio de mérito; C. cuando una agencia alegue que una acción, omisión O decisión de la Oficina es contraria a las disposiciones generales de la Ley Núm. 8-2017, en las áreas esenciales al principio de mérito; d. sobre el personal civil de la Policía de Puerto Rico, que no estén sindicados bajo la Ley Núm. 45-1998; y e. cualquier asunto proveniente u originado de la administración de los recursos humanos no cubierto en otras leyes 0 convenios colectivos. 3. La Comisión podrá tener jurisdicción apelativa voluntaria sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de la Ley Núm. 8-2017 y las corporaciones públicas que operen como negocio REGLAMENTO PROCESAL CASP 19 de 154 CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES privado que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y adjudicativo de la Comisión conforme al Artículo 1.7 de este Reglamento.
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