Regl. 9697, art. 1.6
JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 1.6
1. La Comisión tiene jurisdicción primaria en las siguientes instancias:
a. Sobre las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones 0
decisiones del patrono en violación a las disposiciones de la Ley
Núm. 45-1998;
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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
b. sobre las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones 0
decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de
los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley
Núm. 45-1998; y
C. sobre las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones 0
decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de
los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley
Núm. 333-2004.
2. La Comisión tiene jurisdicción apelativa en las siguientes instancias:
a. Cuando un empleado, dentro del Sistema de Recursos Humanos del
Gobierno de Puerto Rico, no cubierto por la Ley Núm. 45-1998, alegue
que una acción O decisión le afecta O viola cualquier derecho que se le
conceda en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 8-2017, la Ley
Núm. 107-2020, la Ley Núm. 96-2023 y los reglamentos y/o cartas
normativas que se aprueben para instrumentar dichas leyes por la
Oficina O las agencias para dar cumplimiento a la legislación y normativa
aplicable;
b. cuando un ciudadano alegue que una acción O decisión le afecta su
derecho a competir o ingresar en el Sistema de Recursos Humanos del
Gobierno de Puerto Rico, de conformidad al principio de mérito;
C. cuando una agencia alegue que una acción, omisión O decisión de la
Oficina es contraria a las disposiciones generales de la Ley Núm.
8-2017, en las áreas esenciales al principio de mérito;
d. sobre el personal civil de la Policía de Puerto Rico, que no estén
sindicados bajo la Ley Núm. 45-1998; y
e. cualquier asunto proveniente u originado de la administración de los
recursos humanos no cubierto en otras leyes 0 convenios colectivos.
3. La Comisión podrá tener jurisdicción apelativa voluntaria sobre los empleados
no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación
de la Ley Núm. 8-2017 y las corporaciones públicas que operen como negocio
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CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
privado que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y adjudicativo de
la Comisión conforme al Artículo 1.7 de este Reglamento.