Regl. 9697, art. 2.19

SANCIONES ECONÓMICAS

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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 2.19

1. La Comisión 0 sus Oficiales podrán imponer sanciones económicas: a. Cuando una persona perturbe el orden O lleve a cabo conducta desordenada, irrespetuosa o deshonesta ante la Comisión constituida en pleno o ante cualquiera de sus miembros u oficiales; cuando tal conducta tienda a interrumpir, dilatar o menoscabar de cualquier modo los procedimientos, se impondrá una multa no menor de treinta dólares ($30), ni mayor de quinientos dólares ($500); b. cuando una persona deje de cumplir con las reglas y reglamentos de la Comisión se podrá imponer una multa, que no excederá de doscientos dólares ($200) por cada imposición separada, a la parte o a su representante, si este último es el responsable del incumplimiento; C. cuando una persona desobedezca, evite, obstruya o impida la ejecución de alguna de sus citaciones u órdenes, una multa no menor de quinientos dólares ($500), ni mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada violación en que incurra; y d. cuando un empleado pruebe que ha sido víctima de discrimen, además de la concesión de daños y perjuicios, de haber sido solicitados, se podrá imponer multas administrativas, según disponga la ley. 2. En los procedimientos de práctica ilícita bajo la Ley 45-1998, la Comisión y sus Oficiales podrán imponer una sanción económica consistente en una multa diaria no menor de quinientos dólares ($500), ni mayor de diez mil dólares ($10,000), a cualquier agencia, organización obrera, representante exclusivo 0 persona que: a. Desobedezca, evite, obstruya 0 impida la ejecución de alguna citación u orden de la Comisión; b. intente coaccionar a algún miembro de la Comisión; e REGLAMENTO PROCESAL CASP 41 de 154 CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO GENERAL C. incurra en una práctica ilícita del trabajo. 3. En los procedimientos de violación a la Ley 333-2004, la Comisión y sus Oficiales podrán imponer una sanción económica consistente en una multa diaria no menor de quinientos dólares ($500), ni mayor de diez mil dólares ($10,000), a cualquier organización obrera que: a. Desobedezca, evite, obstruya 0 impida la ejecución de alguna citación u orden de la Comisión; b. intente coaccionar a algún miembro de la Comisión; e C. incurra en una violación a la Ley 333-2004. Si se encuentra como hecho probado y fundamentado que la organización laboral ha incurrido en un patrón sostenido de violaciones a la Ley 333-2004 se podrá imponer multas de quinientos dólares ($500) hasta cinco mil dólares ($5,000) por cada violación incurrida. 4. El incumplimiento con el pago de las sanciones económicas podría conllevar la desestimación del caso con perjuicio o la eliminación de las alegaciones del promovido. 5. La Comisión O sus Oficiales podrán imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada. 6. En toda decisión de la Comisión 0 sus Oficiales que ordene el pago de dinero se incluirán intereses sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se ordenó dicho pago y hasta que este sea satisfecho, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión.
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