Regl. 9697, art. 3.5

PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 3.5

1. El Oficial a cargo de la mediación citará a las partes a una sesión inicial de orientación. 2. Las partes estarán obligadas a comparecer a la sesión inicial de orientación que se señale y deberán estar preparadas para recibir la orientación del proceso. 3. Cuando alguna de las partes O ambas no asista a la sesión inicial de orientación, el Oficial tendrá discreción para citar otra sesión inicial 0 culminar la mediación y devolver la controversia para que se continúe con el proceso ordinario, según dispone este Reglamento. 4. La sesión inicial será privada, confidencial y privilegiada. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3.6 de este Reglamento, la participación en la misma estará limitada al Oficial, las partes y sus representantes, si alguno. 5. Las partes tienen la potestad de decidir si se someten O no, de forma libre y voluntaria, al procedimiento de mediación luego de participar de la sesión inicial. 6. Luego de concluida la sesión inicial, será responsabilidad del Oficial confirmar el interés de las partes en someter, libre y voluntariamente, su controversia al procedimiento de mediación. a. De las partes aceptar, la mediación comenzará lo más rápido posible dentro de las circunstancias de cada caso. b. De una de las partes no aceptar, el Oficial culminará la mediación, dando por terminado el procedimiento. De la mediación haber sido iniciada, mediante el referido de un Oficial de la Comisión, se continuará con el procedimiento ordinario bajo el cual fue presentado el caso. REGLAMENTO PROCESAL CASP 48 de 154 CAPÍTULO III. MEDIACIÓN 7. El procedimiento de mediación deberá concluir en un término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la aceptación de las partes. Comenzado el proceso, el Oficial, a iniciativa propia O a solicitud de las partes, podrá ampliar 0 acortar el término por justa causa.
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