Regl. 9697, art. 3.5
PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 3.5
1. El Oficial a cargo de la mediación citará a las partes a una sesión inicial de
orientación.
2. Las partes estarán obligadas a comparecer a la sesión inicial de orientación
que se señale y deberán estar preparadas para recibir la orientación del
proceso.
3. Cuando alguna de las partes O ambas no asista a la sesión inicial de
orientación, el Oficial tendrá discreción para citar otra sesión inicial 0 culminar
la mediación y devolver la controversia para que se continúe con el proceso
ordinario, según dispone este Reglamento.
4. La sesión inicial será privada, confidencial y privilegiada. Sujeto a lo dispuesto
en el Artículo 3.6 de este Reglamento, la participación en la misma estará
limitada al Oficial, las partes y sus representantes, si alguno.
5. Las partes tienen la potestad de decidir si se someten O no, de forma libre y
voluntaria, al procedimiento de mediación luego de participar de la sesión
inicial.
6. Luego de concluida la sesión inicial, será responsabilidad del Oficial confirmar
el interés de las partes en someter, libre y voluntariamente, su controversia al
procedimiento de mediación.
a. De las partes aceptar, la mediación comenzará lo más rápido posible
dentro de las circunstancias de cada caso.
b. De una de las partes no aceptar, el Oficial culminará la mediación,
dando por terminado el procedimiento. De la mediación haber sido
iniciada, mediante el referido de un Oficial de la Comisión, se continuará
con el procedimiento ordinario bajo el cual fue presentado el caso.
REGLAMENTO PROCESAL CASP
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CAPÍTULO III. MEDIACIÓN
7. El procedimiento de mediación deberá concluir en un término de sesenta (60)
días calendario, contados a partir de la aceptación de las partes. Comenzado
el proceso, el Oficial, a iniciativa propia O a solicitud de las partes, podrá
ampliar 0 acortar el término por justa causa.