Regl. 9697, art. 4.21
PROCEDIMIENTO INVESTIGATIVO
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 4.21
1. Presentado el caso, el Oficial encargado de evaluar la enmienda a la
certificación de representante exclusivo tendrá la facultad de:
a. Requerir los documentos que estime pertinentes;
i. Las partes deberán presentar toda la documentación solicitada, en
un término de siete (7) días laborables, contados a partir de la fecha
en que se le solicite. Este término podrá prorrogarse por un término
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de siete (7) días laborables adicionales, cuando se solicite por
escrito, previo al vencimiento del término original.
b. tomar declaraciones juradas;
C. celebrar reuniones informales con las partes en cualquier momento con
el propósito de recopilar toda la información relevante y dilucidar
cualquier asunto relacionado a los procedimientos contenidos en este
subcapítulo. Las reuniones se considerarán procedimientos
investigativos, no adversativos. Su propósito es levantar un récord
completo de todos los hechos relevantes para resolver las controversias
planteadas por las partes. Las Reglas de Evidencia no se aplicarán a
estas reuniones; y,
d. recomendar al Panel la desestimación del caso por falta de cooperación
o interés si el peticionario no entrega los documentos solicitados dentro
del término establecido O no comparece a una reunión O visita
debidamente citada.
8. El Oficial someterá un informe al Panel de la Comisión con sus
recomendaciones. El informe solamente considerará la evidencia que conste
en el expediente investigativo. El contenido del expediente investigativo será
considerado confidencial y no será divulgado a persona alguna.
9. El Panel de la Comisión evaluará las recomendaciones del Oficial y emitirá la
resolución correspondiente ordenando o no la enmienda solicitada. De no
ordenar enmienda, procederá con la desestimación del caso.
10. En aquellos casos en que alguna de las partes no esté de acuerdo con la
determinación, tendrá siete (7) días laborables, contados a partir de la
notificación, para solicitar reconsideración al panel.
a. El escrito de reconsideración deberá especificar todos los puntos en
controversia; identificar la evidencia contenida en el expediente que
sostiene las alegaciones e ilustrar al panel sobre por qué se debe
reconsiderar.
b. En la reconsideración no se aceptará prueba adicional a la presentada
junto al escrito inicial o durante el proceso de investigación, excepto por
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aquella prueba que, a pesar de una debida diligencia, no haya estado
disponible al momento de la presentación del caso 0 durante la
investigación realizada por la Comisión.