Regl. 9697, art. 4.7
UNIDAD APROPIADA
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 4.7
Radicada una petición de representación, la Comisión designará un Oficial que
validará si existe una determinación de unidad apropiada para la agencia que
incluya el grupo de empleados que el peticionario aspira a representar.
1. De existir una unidad apropiada, el Oficial requerirá a la agencia que certifique
si han ocurrido cambios en la estructura organizacional de la agencia que
afecten la composición de la unidad apropiada vigente. De no existir cambios,
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se procederá con el cálculo del interés sustancial, según dispone el Artículo
4.8 de este Reglamento.
2. De no existir una unidad apropiada, 0 de existir una que requiera clarificación,
se procederá con la elaboración de la composición de una nueva unidad
apropiada. Para ello:
a. El Oficial deberá solicitar a la agencia que presente en un término de
quince (15) días copia a la Comisión y al peticionario copia de:
i. La ley orgánica, el plan de reorganización, las órdenes ejecutivas y/o
cualquier otro documento legal que establezca la organización y
estructura de la agencia;
ii. el organigrama de la agencia, incluyendo todos sus departamentos,
divisiones e instalaciones físicas;
iii. una lista de los puestos que la agencia utiliza en su estructura
organizacional, según aparecen en el Plan de Clasificación de
Puestos para el Servicio de Carrera del Gobierno Central
establecido por la Oficina; en caso de que la agencia utilice un plan
de clasificación de puestos para el servicio de carrera distinto, copia
de dicho plan;
iv. una lista en orden alfabético (apellidos primero, nombre e inicial) y a
doble espacio de todos los empleados que ocupan puestos de
carrera en la unidad descrita en la petición y su clasificación; y
V. cualquier otro documento que el Oficial estime relevante.
b. El Oficial tendrá la facultad de:
i. Solicitar a las partes toda la información adicional que estime
pertinente; las partes deberán presentar toda la documentación
solicitada, en un término de siete (7) días laborables, contados a
partir de la fecha en que se le solicite. Este término podrá
prorrogarse por un término de siete (7) días laborables adicionales,
cuando se solicite por escrito, previo al vencimiento del término
original;
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ii. celebrar reuniones informales con las partes en cualquier momento
con el propósito de recopilar toda la información relevante y dilucidar
cualquier asunto relacionado a los procedimientos contenidos en
este subcapitulo. Las reuniones se considerarán procedimientos
investigativos, no adversativos. Su propósito es levantar un récord
completo de todos los hechos relevantes para resolver las
controversias planteadas por las partes. Las Reglas de Evidencia no
se aplicarán a estas reuniones;
iii. tomar declaraciones juradas a las partes;
iv. consolidar peticiones de representación presentadas para la misma
agencia; y
V. recomendar al Panel la desestimación del caso por falta de
cooperación o interés si el peticionario no entrega los documentos
solicitados dentro del término establecido o no comparece a una
reunión 0 visita debidamente citada.
3. El Oficial someterá un informe al Panel de la Comisión con sus
recomendaciones. El informe solamente considerará la evidencia que conste
en el expediente investigativo. El contenido del expediente investigativo será
considerado confidencial y no será divulgado a persona alguna.
4. El Panel de la Comisión evaluará las recomendaciones del Oficial y emitirá la
resolución correspondiente ordenando o no la enmienda solicitada. De no
ordenar enmienda, procederá con la desestimación del caso.
5. En aquellos casos en que alguna de las partes no esté de acuerdo con la
determinación, tendrá siete (7) días laborables, contados a partir de la
notificación, para solicitar reconsideración al panel.
a. El escrito de reconsideración deberá especificar todos los puntos en
controversia; identificar la evidencia contenida en el expediente que
sostiene las alegaciones, e ilustrar al panel sobre por qué se debe
reconsiderar.
b. En la reconsideración no se aceptará prueba adicional a la presentada
junto al escrito inicial o durante el proceso de investigación, excepto por
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aquella prueba que, a pesar de una debida diligencia, no haya estado
disponible al momento de la presentación del caso 0 durante la
investigación realizada por la Comisión.
6. El Oficial preparará y remitirá al Panel un informe que deberá contener:
a. Un resumen procesal;
b. las propuestas y posiciones de las partes en cuanto a la inclusión 0
exclusión de clases y/o puestos en la unidad apropiada;
C. un análisis de las propuestas y posiciones de las partes en cuanto a la
inclusión O exclusión de clases y/o puestos en la unidad apropiada; y
d. una recomendación de las clases y/o puestos a ser incluidos y excluidos
en la unidad apropiada.
7. El Panel evaluará el informe y emitirá una resolución determinando la
composición de la unidad apropiada. La composición de la unidad apropiada
mantendrá su vigencia independientemente de que exista O no un
representante exclusivo certificado en la agencia.