Regl. 9697, art. 5.6

PROCESO DE CONCILIACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 5.6

1. El día de la primera reunión, se designará un Oficial, quien dirigirá el procedimiento de conciliación. 2. Las partes deberán proveerle al Oficial todos los documentos que este les solicite y deberán reunirse en los lugares, días y horas que este señale. 3. Las reuniones de conciliación serán privadas y confidenciales. 4. Toda la información verbal o documental provista al Oficial será confidencial y su contenido no será divulgado a un tercero, sin la autorización de las partes. 5. Transcurridos treinta (30) días desde que se designó el Oficial, sin que se hubiese resuelto el estancamiento, este podrá recomendar que se refiera el asunto al procedimiento de arbitraje obligatorio. Previo a realizar el referido, el Oficial deberá haber discutido todas las cláusulas en las que existe estancamiento y tomar en consideración el progreso en la negociación. 6. El referido será por escrito y dirigido al Presidente de la Comisión. 7. El referido deberá incluir: REGLAMENTO PROCESAL CASP 89 de 154 CAPÍTULO V. CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE OBLIGATORIO a. Un resumen de las gestiones procesales realizadas por el Oficial; b. las cláusulas conciliadas, aceptadas por las partes; C. las cláusulas en las que aún existe estancamiento; y d. una descripción de las razones del estancamiento por cada cláusula referida a arbitraje obligatorio.
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