Regl. 9697, art. 5.7 dup2

PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE OBLIGATORIO

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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 5.7 dup2

1. Referida la controversia al procedimiento de arbitraje obligatorio, la Comisión notificará a las partes una lista que contenga los nombres de tres (3) Oficiales. 2. Las partes deberán cada una eliminar uno de los nombres y notificarlo a la Comisión. El Oficial que no sea eliminado dirigirá el procedimiento de arbitraje obligatorio. De ambas partes, eliminar al mismo Oficial, el Presidente de la Comisión determinará cuál de los restantes dirigirá el procedimiento. 3. El procedimiento de arbitraje obligatorio será privado y confidencial. 4. Las partes vendrán obligadas a someterse al procedimiento de arbitraje obligatorio y a presentar ante el Oficial la información, documentos, posiciones, presupuestos, cifras, alternativas y toda aquella otra evidencia relevante que este les solicite. 5. El Oficial tendrá amplia facultad para: a. diseñar los procedimientos ante él; b. citar testigos; C. ordenar la producción de documentos; d. señalar vistas, de estimarlo necesario; e. proveer para cualquier otro procedimiento que estime apropiado para la solución rápida y eficaz de la controversia; y f. diseñar remedios en la adjudicación de controversias que les fueren planteadas por las partes, incluyendo, entre otras, la imposición de costas, gastos, honorarios de abogado e intereses. i. La parte que interese el reembolso de costas, gastos y honorarios de abogado deberá presentar una moción, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del laudo, REGLAMENTO PROCESAL CASP 90 de 154 CAPÍTULO V. CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE OBLIGATORIO desglosando las mismas y acompañada de la evidencia correspondiente. 6. Si durante el procedimiento de arbitraje obligatorio existe un estancamiento en cláusulas económicas que representen compromisos económicos más allá de los recursos disponibles se resolverá conforme a la legislación 0 regulación aplicable. 7. Aquella parte que no acuda ante el Oficial O que no presente la información que le fuere requerida, vendrá obligada a acatar el laudo emitido por este. 8. El laudo del Oficial será final y firme, conforme a derecho y deberá ajustarse a los parámetros contenidos en la Ley Núm. 45-1998. 9. Solamente podrán impugnarse los laudos por errores de derecho y aquellos que sean contrarios a la disposición constitucional que prohibe que las asignaciones hechas para un año económico excedan los recursos totales calculados para dicho año, mediante acción judicial ante el Tribunal de Apelaciones (TA), el cual deberá actuar en torno a la misma dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario. REGLAMENTO PROCESAL CASP 91 de 154 CAPÍTULO VI. ARBITRAJE CAPÍTULO VI. ARBITRAJE
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