Regl. 9697, art. 5.7 dup2
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE OBLIGATORIO
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 5.7 dup2
1. Referida la controversia al procedimiento de arbitraje obligatorio, la Comisión
notificará a las partes una lista que contenga los nombres de tres (3) Oficiales.
2. Las partes deberán cada una eliminar uno de los nombres y notificarlo a la
Comisión. El Oficial que no sea eliminado dirigirá el procedimiento de arbitraje
obligatorio. De ambas partes, eliminar al mismo Oficial, el Presidente de la
Comisión determinará cuál de los restantes dirigirá el procedimiento.
3. El procedimiento de arbitraje obligatorio será privado y confidencial.
4. Las partes vendrán obligadas a someterse al procedimiento de arbitraje
obligatorio y a presentar ante el Oficial la información, documentos, posiciones,
presupuestos, cifras, alternativas y toda aquella otra evidencia relevante que
este les solicite.
5. El Oficial tendrá amplia facultad para:
a. diseñar los procedimientos ante él;
b. citar testigos;
C. ordenar la producción de documentos;
d. señalar vistas, de estimarlo necesario;
e. proveer para cualquier otro procedimiento que estime apropiado para la
solución rápida y eficaz de la controversia; y
f. diseñar remedios en la adjudicación de controversias que les fueren
planteadas por las partes, incluyendo, entre otras, la imposición de
costas, gastos, honorarios de abogado e intereses.
i. La parte que interese el reembolso de costas, gastos y honorarios
de abogado deberá presentar una moción, dentro de un término de
diez (10) días, contados a partir de la notificación del laudo,
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CAPÍTULO V. CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE OBLIGATORIO
desglosando las mismas y acompañada de la evidencia
correspondiente.
6. Si durante el procedimiento de arbitraje obligatorio existe un estancamiento en
cláusulas económicas que representen compromisos económicos más allá de
los recursos disponibles se resolverá conforme a la legislación 0 regulación
aplicable.
7. Aquella parte que no acuda ante el Oficial O que no presente la información
que le fuere requerida, vendrá obligada a acatar el laudo emitido por este.
8. El laudo del Oficial será final y firme, conforme a derecho y deberá ajustarse a
los parámetros contenidos en la Ley Núm. 45-1998.
9. Solamente podrán impugnarse los laudos por errores de derecho y aquellos
que sean contrarios a la disposición constitucional que prohibe que las
asignaciones hechas para un año económico excedan los recursos totales
calculados para dicho año, mediante acción judicial ante el Tribunal de
Apelaciones (TA), el cual deberá actuar en torno a la misma dentro de un
término no mayor de treinta (30) días calendario.
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CAPÍTULO VI. ARBITRAJE
CAPÍTULO VI. ARBITRAJE