Regl. 9697, art. 7.17
AUDIENCIA (VISTA EN LOS MÉRITOS)
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 7.17
1. La audiencia (vista en los méritos) se celebrará ante un Oficial que no podrá
ser la misma persona que redactó la querella.
2. La audiencia (vista en los méritos) se limitará a las alegaciones de la querella
y las defensas afirmativas, si alguna, que se hayan expuesto en la
contestación. Será responsabilidad de las partes y del Oficial que no se litigue
alegación alguna no contenida específicamente en la querella.
3. Las partes deberán comparecer a la audiencia (vista en los méritos)
debidamente preparadas con toda la prueba oral y documental necesaria,
incluyendo copias adicionales para entregar al Oficial y a la otra parte.
4. En caso de que la parte sea una agencia, corporación u organización obrera,
esta podrá tener en sala un representante.
5. Todas las audiencias (vistas en los méritos) serán grabadas. La grabación
realizada por la Comisión será la única oficial del procedimiento. Sin embargo,
el Oficial podrá permitir a cualquier parte grabar el procedimiento. Cualquier
parte que desee una copia oficial de la grabación, deberá proveer el medio de
reproducción que determine la Secretaría y pagar por su reproducción.
Solamente tendrá validez para cualquier fin legal, las copias de las
grabaciones que sean certificadas por la Secretaría.
6. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o
leve, 0 que refleja cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le
impida comunicarse efectivamente, el Oficial de la Comisión, a solicitud de
parte, podrá tomar aquellas medidas necesarias para que las audiencias
(vistas en los méritos) presenciales se conserven, mediante algún método de
grabación magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación
y garantice la preservación e integridad visual del proceso presentadas o
interpretadas, mediante lenguaje de señas, labio lectura o a base de los
acomodos razonables necesarios.
7. El Oficial comenzará la audiencia (vista en los méritos) de forma puntual, a la
hora notificada en el señalamiento.
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8. El Oficial tendrá discreción para establecer las normas que regirán los
procedimientos durante la celebración de la audiencia (vista en los méritos),
incluyendo aquellas dirigidas a la mejor preservación del orden y la seguridad
durante la audiencia (vista en los méritos). El Oficial podrá excluir de la
audiencia (vista en los méritos) a aquellas personas que observen una
conducta desordenada, insolente o perjudicial a los procedimientos. El
incumplimiento con las normas establecidas por el Oficial podrá tener como
resultado la suspensión de la audiencia (vista en los méritos).
9. El Oficial tomará juramento 0 afirmación a todo testigo.
10. Juramentados los testigos, estos se retirarán del salón donde se celebre la
audiencia (vista en los méritos) hasta que les llegue el momento de declarar.
Lo anterior no aplica a las partes, incluyendo a la parte interventora, si alguna,
ni al representante del promovido. En caso de que el representante de la parte
promovida vaya a declarar como testigo, deberá declarar primero.
11. Las partes podrán estipular hechos y documentos, y someter dichas
estipulaciones en evidencia.
12. Cualquier parte que interese que alguna evidencia sometida durante la
investigación sea parte del procedimiento adjudicativo, deberá volver a
presentarla en la vista.
13. Toda argumentación que se presente durante la audiencia (vista en los
méritos) ante el Oficial será breve y concisa. El Oficial podrá solicitar que la
argumentación y su oposición se presenten por escrito.
14. El Oficial podrá interrogar a los testigos en cualquier momento y podrá solicitar
que cualquiera de las partes produzca la evidencia documental que se estime
necesaria para resolver la controversia.
15. A menos que otra cosa se disponga en este Reglamento O por ley:
a. El promovente tendrá el peso de probar las alegaciones planteadas;
b. en aquellos casos en que se alegue una paga atrasada, alguna cantidad
de dinero líquida 0 haya controversia en cuanto a la cantidad computada
por la parte obligada al pago, cada parte deberá presentar prueba sobre
los cómputos.
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CAPÍTULO VII. PRÁCTICAS ILÍCITAS Y PROHIBICIONES
16. Las Reglas de Evidencia no se aplicarán en los procedimientos de la Comisión,
pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr
una solución justa, rápida y económica.
17. El Oficial podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser
objeto de conocimiento judicial en los tribunales.
18. Se permitirá a las partes o a sus abogados conducir interrogatorios a los
testigos.
19. Cualquier evidencia podrá ser admitida, excepto que el Oficial la declare como
inadmisible por ser irrelevante, repetitiva, privilegiada o inadmisible por
fundamentos constitucionales.
20. Cuando una de las partes introduzca evidencia documental, deberá entregar
simultáneamente copia de la misma a la otra parte.
21. La negativa de un testigo a contestar cualquier pregunta durante la audiencia
(vista en los méritos) podrá ser motivo suficiente para eliminar la totalidad 0
parte del testimonio prestado por el testigo, a menos que invoque su derecho
constitucional a no autoincriminarse.
22. En toda instancia en que un testigo debidamente citado levante en la vista su
derecho constitucional a no autoincriminarse, como objeción a contestar una
pregunta en específico O a ofrecer cualquier otra declaración, el Oficial
detendrá de inmediato la declaración de dicho testigo y en un término no mayor
de cinco (5) días, contados a partir de la fecha del incidente, determinará el
curso de acción que corresponda, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 27-
1990. A discreción del Oficial, en caso de no existir impedimento alguno, se
podrá continuar con el desfile de prueba.
23. Las ofertas de transacción no constituirán prueba.
24. En caso de no lograr culminar la audiencia (vista en los méritos) en la fecha
establecida en la citación, el Oficial podrá señalar una continuación para fecha
posterior más cercana posible, de no poder celebrarse en días consecutivos.
Se celebrarán todas las audiencias (vistas en los méritos) necesarias hasta
que las partes completen el desfile de su prueba.
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25. El Oficial podrá requerir a las partes la presentación de alegatos y/o proyectos
de resolución, en el término de quince (15) días, contados a partir de la
culminación de la audiencia (vista en los méritos). El Oficial, a su discreción,
podrá extender dicho término una sola vez, a solicitud de parte, pero la
extensión de tiempo nunca podrá ser más de diez (10) días adicionales,
contados a partir de la fecha en que vence el término original.
26. Celebrada la audiencia (vista en los méritos), no se admitirá en evidencia
ningún otro documento a menos que sea requerido por el Oficial, copia del cual
será notificada a todas las partes.
27. El Oficial podrá ordenar que la audiencia (vista en los méritos) se reabra en
cualquier momento antes de rendir su informe.