Regl. 9697, art. 7.20
INTERVENCIÓN INTERLOCUTORIA DEL PANEL
Length: 135 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 7.20
1. Previa solicitud de parte, la intervención interlocutoria de un Panel de la
Comisión durante el procedimiento adjudicativo se limitará a:
a. Aquellas sanciones económicas o procesales, emitidas por un Oficial,
en las que exista un daño inminente e irreparable que, en el balance de
intereses, no justifique esperar a la resolución del caso;
b. aquellas instancias en que se plantee que la controversia es académica,
prematura o que constituye cosa juzgada y se determine la continuación
de los procedimientos; y
C. aquellas instancias en que cuestionada la jurisdicción de la Comisión el
Oficial determine la continuación de los procedimientos.
2. Dicha solicitud deberá presentarse en un término no mayor de diez (10) días
calendario, contados a partir de la notificación de la acción del Oficial sobre la
que se solicita la intervención del Panel.