Regl. 9697, art. 7.5 dup2
ORDEN PROVISIONAL Y PERMANENTE
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Cite as Reglamento Núm. 9697, Art. 7.5 dup2
1. En los casos bajo este Capítulo donde se alegue que se está causando grave
daño que requiera acción inmediata de la Comisión, el promovente podrá
solicitar que se emita una orden provisional.
2. La solicitud de orden provisional deberá contener una declaración jurada,
detallando el grave daño alegado y la evidencia que la sostenga. La falta de
cualquiera de estos documentos será causa suficiente para que la Comisión
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no atienda la solicitud y se continúe con el procedimiento ordinario, dispuesto
en este Capítulo.
3. La solicitud de orden será asignada a un Panel de la Comisión que revisará la
información y evidencia presentada y determinará si la misma requiere acción
inmediata de la Comisión.
4. De determinarse que el caso no requiere acción inmediata, se continuará con
el procedimiento ordinario.
5. De determinarse que el caso requiere acción inmediata, será atendido bajo el
siguiente procedimiento expedito:
a. La Comisión notificará a las partes que el caso sometido será
investigado bajo el procedimiento expedito.
b. No más tarde del próximo día laborable de la notificación, el promovente
deberá estar disponible para presentar ante un Oficial cualquier
testimonio o evidencia documental adicional que le sea requerida para
sostener sus alegaciones.
C. No más tarde de los dos (2) días laborables siguientes a la notificación,
el promovido tendrá que someter toda su evidencia para sostener por
qué no debe emitirse la orden provisional.
d. Si la decisión del Panel es que debe emitirse una orden provisional,
notificará la misma y señalará una vista para determinar si la orden se
convierte en permanente o se deja sin efecto. La vista deberá
celebrarse dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la
notificación de la orden provisional. La vista podrá ser celebrada ante
un Oficial 0 ante el Panel. La orden provisional podrá ser emitida en
conjunto con la querella correspondiente y ser atendidas ambas en la
misma vista.
e. En el caso de que la vista sea celebrada ante un Oficial, este emitirá un
informe al panel con su recomendación sobre la orden provisional y la
querella, si esta fue incluida.
f. Luego de celebrada la vista, el Panel podrá:
i. Dejar sin efecto la orden provisional;
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ii. mantener la orden mientras se dilucida el caso; 0
iii. emitir una Resolución que atienda la orden provisional y la querella
de esta haber sido incluida.
6. Emitida la determinación por el Panel sobre la orden provisional, se continuará
con el procedimiento investigativo ordinario, dispuesto en el Artículo 7.6 de
este Reglamento.
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CAPÍTULO VII. PRÁCTICAS ILÍCITAS Y PROHIBICIONES
SUB-CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO INVESTIGATIVO