Regl. 9697, art. 7.6 dup2

PROCEDIMIENTO INVESTIGATIVO

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1. Presentado el caso, un Oficial investigará las alegaciones para determinar si existe causa probable de que el promovido ha incurrido en una violación a la Ley Núm. 45-1998 o la Ley Núm. 333-2004. 2. El Oficial tendrá la facultad para: a. Requerir los documentos que estime pertinentes; i. Las partes deberán presentar toda la documentación solicitada, en un término de siete (7) días laborables, contados a partir de la fecha en que se le solicite. Este término podrá prorrogarse por un término de siete (7) días laborables adicionales, cuando se solicite por escrito, previo al vencimiento del término original. b. celebrar reuniones informales con las partes en cualquier momento con el propósito de recopilar toda la información relevante y dilucidar cualquier asunto relacionado a los procedimientos contenidos en este capítulo. Las reuniones se considerarán procedimientos investigativos, no adversativos. Su propósito es levantar un récord completo de todos los hechos relevantes para resolver las controversias planteadas por las partes. Las Reglas de Evidencia no se aplicarán a estas reuniones; C. tomar declaraciones juradas; d. realizar cuantas visitas considere adecuadas a la escena en donde surgieron las alegaciones para levantar evidencia y/o tomar fotografías; e. recomendar al Panel la desestimación del caso por falta de cooperación O interés si el peticionario no entrega los documentos solicitados dentro del término establecido o no comparece a una reunión o visita debidamente citada; y f. redactar y firmar las querellas emitidas por la Comisión. 3. El Oficial someterá un informe al Panel de la Comisión con sus recomendaciones. El informe solamente considerará la evidencia que conste en el expediente investigativo. El contenido del expediente investigativo será considerado confidencial y no será divulgado a persona alguna. REGLAMENTO PROCESAL CASP 109 de 154 CAPÍTULO VII. PRÁCTICAS ILÍCITAS Y PROHIBICIONES 4. El Panel de la Comisión determinará si existe o no causa probable de que el promovido ha incurrido en violación de uno o más incisos de la Ley Núm. 45-1998 O Ley Núm. 333-2004. a. De no existir causa probable, procederá con la desestimación del caso. b. De existir causa probable de que el promovido ha incurrido en violación de algunos de los cargos que fueron marcados en el escrito inicial, se emitirá querella solo respecto a estos y se desestimarán el resto. C. De existir causa probable de que el promovido ha incurrido en violación de todos los cargos que fueron marcados en el escrito inicial, se emitirá querella. 5. En aquellos casos en que el promovente no esté de acuerdo con la determinación de desestimar todas o alguna de las alegaciones, tendrá siete (7) días laborables, contados a partir de la notificación de desestimación total 0 parcial, para solicitar reconsideración al panel. a. El escrito de reconsideración deberá especificar todos los puntos en controversia; identificar la evidencia contenida en el expediente que sostiene las alegaciones, e ilustrar al panel sobre por qué debe existir causa probable para encontrar que se ha violado la Ley Núm. 45-1998 o Ley Núm. 333-2004. b. En la reconsideración no se aceptará prueba adicional a la presentada junto al escrito inicial O durante el proceso de investigación, excepto por aquella prueba que, a pesar de una debida diligencia, no haya estado disponible al momento de la presentación del caso 0 durante la investigación realizada por la Comisión. 6. La emisión o no de una querella como resultado de la investigación de los hechos alegados en un caso, constituye una acción discrecional de la Comisión. La notificación de los resultados de la investigación no constituye una orden o resolución final; por lo que, no es revisable.
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